Pazo de Meirás.-Juicio civil, Acción reivindicatoria II Los hechos ii a.-

Galicia 

SEGUNDO.- Medidas cautelares.

Con fecha 12 de julio de 2019, fue dictado auto en la pieza separada incoada, accediendo a la petición de medidas cautelares con el siguiente tenor literal:


”HECHOS.

ÚNICO.- En el día de hoy se ha hecho entrega de las presentes actuaciones, con el fin de resolver la solicitud de medidas cautelares presentada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a raíz de la demanda de juicio ordinario interpuesta contra los herederos de doña Carmen Franco Polo, identificados como doña María del Carmen Martínez – Bordiú Franco, don Jaime Felipe Martínez – Bordiú Franco, doña María Aránzazu Martínez – Bordiú Franco, don José Cristóbal Martínez – Bordiú Franco, doña María del Mar Martínez – Bordiú Franco, doña María de la O Martínez – Bordiú Franco, la entidad Pristina S.L. y contra los ignorados herederos de doña Manuela Esteban Collantes Sandoval, en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho oportunos, se interesaba se dictase “sentencia por la que: -se declare la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada Torres o Pazo de Meirás al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma. -se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral 7.623). -se declare la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco de Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464,
10.465, 10.466,  10.467, 10.468, 10.471,  10.472, 10.473,  10.474,  10.469  y
10.470) que forman parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material. -se declare la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466,
10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470) que forman
parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material y que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982. -se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral 001800100NJ50B0001HR corresponde al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio. -se ordene la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se invoca”. Al propio tiempo, se instaba la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Betanzos, con relación a las siguientes fincas 7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467,
10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470, alegando apariencia
de buen derecho y periculum in mora.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- Analizada la petición de medidas cautelares presentada por la demandante, junto con la documentación que se acompaña a la demanda, se considera, que procede la adopción de las mismas, y ello por los siguientes argumentos:
Primero.- el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que las medidas cautelares, sean solicitadas junto con la demanda o tras su presentación. Solicitud de medidas que lo es bajo responsabilidad de quien las pide.
Segundo.- los motivos por los cuales se interesa la medida cautelar descansan en la necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, pretendiéndose en la demanda, en lo que aquí interesa, la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada Torres o Pazo de Meirás al autoproclamado Jefe de Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma; la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral 7.623); la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco de Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471,
10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470) que forman parte de la parcela
catastral (001800100NJ50B0001HR); la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466,
10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470) que forman
parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR) que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982; la declaración de que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral 001800100NJ50B0001HR corresponde al Estado y, consecuentemente, la condena de los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio, con la
cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se invoca. Urgencia del caso y efectividad de la medida que alegadas por la actora, permite la aplicabilidad del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues si bien es cierto que la regla general es que las medidas sean adoptadas con audiencia de aquellos contra quienes se dirige, en los casos como el presente la convocatoria a una audiencia, con la finalidad alegada, podría comprometer el buen fin de la medida cautelar. Tercero.- el hecho de que se considere factible la adopción de las medidas sin audiencia, se respalda, en que la petición realizada cumple las exigencias necesarias en orden a una correcta justificación, tal y como exige el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto.- examinadas las exigencias de los artículos 726 y 728 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se entiende que la medida interesada consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, sobre la base del artículo 727, se encuentra amparada, para dar cautelarmente tutela a quien manifiesta a este Juzgado la situación urgente existente, con la clara finalidad de asegurar la ejecución de la sentencia que en su día se dicte. Concurriendo con claridad, en este momento procesal, los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro por mora procesal, pues la propiedad se encuentra a la venta en un portal inmobiliario.
Quinto.- piénsese por otra parte, que el hecho de que se adopten sin audiencia del afectado, no supone indefensión de clase alguna, pues además de ser una posibilidad prevista legalmente, se da una explicación razonable, según se justifica, y en todo caso, las personas frente a las que se dirige podrán oponerse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, tal y como permite el artículo 739 de la LEC. Si bien contra la misma no cabe recurso, artículo 733.
Es en suma, por lo que sobre la base de los razonamientos precedentes, por lo que procede adoptar las medidas que se señalan en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEGUNDO.- Siendo la demandante la Administración General del Estado, no se establece caución al objeto de amparar los posibles perjuicios que, con la adopción de la presente medida, en su caso pudieran llegar a existir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

QUE ESTIMANDO LA PETICIÓN formulada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA
interpuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra los herederos de doña Carmen Franco Polo, identificados como doña María del Carmen Martínez – Bordiú Franco, don Jaime Felipe Martínez – Bordiú Franco, doña María Aránzazu Martínez – Bordiú Franco, don José Cristóbal Martínez – Bordiú Franco, doña María del Mar Martínez – Bordiú Franco, doña María de la O Martínez – Bordiú Franco, la entidad Pristina S.L. y contra los ignorados herederos de doña Manuela Esteban Collantes Sandoval, en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BETANZOS, con relación a las fincas números 7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465,
10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad, adjuntando al mismo testimonio de la demanda.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, pero que en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación podrá presentar la demandada escrito de oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo”



Los demandados no presentaron escrito de oposición

Continuación

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