FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A) De orden procesal. Primero.- Jurisdicción y competencia.
El conocimiento de la presente demanda corresponde al orden jurisdiccional civil al versar sobre una materia (la reivindicación de un inmueble para lo que se debe acreditar el derecho de propiedad sobre el mismo) que es propia de esta jurisdicción (artículo 9.2 de la LOPJ). La competencia objetiva recae en los Juzgados de Primera
Instancia, por aplicación de los artículos 85 de la LOPJ y 45 de la LEC. Son competentes territorialmente los Juzgados de A Coruña, en aplicación del artículo 52.1.1° de la LEC ("en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa”) y de conformidad con lo exigido por el denominado "fuero territorial del Estado", contemplado en el artículo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria Única, apartado 3 de la LEC). Segundo. – Acciones. Acumulación.- Se ejercitan en el presente procedimiento las acciones siguientes (artículos 71 y 400 de la LEC); Acción reivindicatoria, del artículo 348 del CC, cuyo objeto y requisitos materiales o sustantivos se desarrollarán en los fundamentos de orden jurídico-material. Acciones de nulidad de los siguientes títulos y de cancelación de asientos registrales respectivos, que resultan nulos de forma radical y contradictorios, respectivamente, con la adquisición del demandante; A. La donación de fincas celebrada en el año 1938, entre la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo y Francisco Franco Bahamonde en su condición de Jefe del Estado, que tiene por objeto algunas de las fincas descritas en el fundamento II de este escrito de demanda. Su nulidad se pretende al tratarse del posible título que se pueda invocar frente a la acción reivindicatoria que se ejercita como acción principal. La nulidad de esta donación cuyo objeto son bienes inmuebles, se propugna al no haberse realizado en escritura pública, requisito éste esencial y constitutivo respecto de la donación inmobiliaria, tal y como desarrollaremos posteriormente. B. Escritura pública de compraventa de 24 de Mayo de 1941. La nulidad de esta escritura pública deriva de tratarse de una compraventa celebrada bajo el defecto de una simulación, al encubrir la donación anteriormente celebrada y también objeto de impugnación. Se ejercita respecto de esta escritura pública, la acción de nulidad en la parte de la misma que se corresponde con parte de las fincas que son objeto de la acción reivindicatoria que se ejercita como principal. En concreto, nos referimos a la finca que se describe en el Exponendo Tercero de la referida escritura bajo la denominación de “Torres de Meirás”. C. Acción de nulidad parcial, y subsidiariamente, ineficacia parcial de los negocios jurídicos siguientes; la escritura de partición de herencia del año 1978 respecto de los bienes reivindicados, a favor de Carmen Polo, y la escritura de donación a favor de Carmen Franco celebrada en el año 1982. La nulidad parcial o ineficacia de estos negocios jurídicos, deriva de ser su objeto un bien de dominio público, por tanto res extra commercium (artículo 1271, en relación con el artículo 1261, ambos de nuestro CC). Se pretende una nulidad parcial en la parte en que dichas escrituras se refieren a las fincas registrales que son objeto de reivindicación. D. Cancelación de la inmatriculación de la finca objeto de la acción reivindicatoria que se ejercita, a favor de Francisco Franco. Aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Según este precepto “no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.” Se ejercita a su amparo la pretensión de anulación del asiento registral de inmatriculación de la finca reivindicada e inscripción de la misma a favor de Francisco Franco. La declaración de nulidad deriva de la nulidad radical por simulación, que afecta al título -la compraventa referida en la letra anterior B-, que es causa y accede al asiento registral impugnado. Procede en consecuencia la declaración de nulidad y la cancelación de este asiento registral al amparo del artículo 79 de la LH. E. Cancelación de las inscripciones contradictorias con la acción reivindicatoria. Artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Al amparo del artículo 38 de la LH, ya citado, se impugnan también y se solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad y la cancelación (ex artículo 79 de la LH), al ser contradictorios con la reivindicación que se pretende, de los asientos registrales siguientes: a) la inscripción a favor de Carmen Polo de las fincas objeto de este procedimiento, b) así como la inscripción verificada a favor de Carmen Franco de las mismas fincas y c) todas las inscripciones de la finca objeto de
la acción reivindicatoria que sean contrarias al dominio a favor de la Administración General del Estado. Tercero.- Legitimación y postulación. 3.1.- La legitimación activa corresponde a: La Administración General del Estado en cuanto que los bienes reivindicados pertenecen al Estado. Como se explica en la demanda, la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el hecho de que el Pazo de Meirás fue entregado a Francisco Franco Bahamonde en su calidad de Jefe del Estado. Y que, desde el comienzo de su ocupación, esa posesión se desarrolló en calidad de Jefe del Estado por y a través de los distintos organismos públicos puestos a su servicio. Junto a ello, el Pazo de Meirás también fue escenario de una serie de actos oficiales o institucionales, como la celebración de Consejos de Ministros. Fue sede igualmente de oficinas administrativas. Por consiguiente, se puede considerar que se ha producido por parte de la Administración General del Estado una adquisición originaria del bien inmueble denominado Pazo de Meirás por usucapión extraordinaria. Afectación que además supone su sujeción al régimen especial de los bienes de dominio público. Por lo tanto, el fundamento de la acción ejercitada se centra en que el bien reivindicado se habría integrado entre los bienes de dominio público de titularidad estatal. 3.2.- Postulación. La representación y defensa ha de ser ejercida por la Abogacía del Estado, a tenor del artículo 551 de la LOPJ y del artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 de noviembre de 1997. Se acompaña a este respecto la preceptiva autorización para el ejercicio de acciones como Documento 42. 3.3.- La legitimación pasiva viene determinada por el tipo de acciones que son ejercitadas en la demanda. 3.2.1.- En primer lugar, al tratarse de una acción reivindicatoria están legitimados pasivamente los ocupantes del inmueble. En concreto, los herederos de Dª Carmen Franco Polo, que se identifican como Dª María del Carmen, D. Jaime Felipe, Dª María Aránzazu, D. José Cristobal, Dª María del Mar y Dª María de la O Martínez-Bordiú Franco, así como la mercantil PRISTINA, S.L. El carácter de todos ellos como representantes de la herencia yacente o herederos de Dª Carmen Franco Polo ha resultado también acreditado en el procedimiento ordinario 1059/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº41 de los de Madrid, incluyendo a la mercantil PRISTINA, S.L. ya que uno de los coherederos (Don Francisco Franco Martínez-Bordiú) había transmitido sus derechos hereditarios a esa sociedad. E igualmente resulta del certificado catastral que se acompaña. 3.2.2.- Legitimación pasiva que también corresponde a los citados en su condición de herederos respecto de la acción de rectificación y cancelación de la inscripción registral que también se ejercita. 3.2.3.- Por último, en la demanda se interesa igualmente la nulidad de la donación realizada en 1938, de la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de mayo de 1941, así como la nulidad parcial o ineficacia parcial de los títulos subsiguientes que traen causa del mismo. En cuanto a la legitimación pasiva de la nulidad de la donación de 1938, dado que la entidad donante, la Junta pro Pazo del Caudillo, se ha extinguido sin que la haya sucedido ninguna otra entidad, se dirige la demanda exclusivamente frente a los herederos mencionados en el encabezamiento de este escrito. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención al especial interés que pue-da representar para aquellas Administraciones que ostentaron un papel más de-terminante en aquella Junta pro Pazo (a saber, Ayuntamiento de A Coruña, Ayuntamiento de Sada y Diputación Provincial de A Coruña), se interesará que sean informadas de la interposición de esta demanda a los efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la legitimación pasiva derivada de la nulidad de la escritura pública de compraventa de 1941, corresponderá a los herederos de las partes intervinientes en la misma. De un lado, los herederos de Francisco Franco Bahamonde, que se concretan en los demandados herederos de Dª Carmen Franco Po-lo. De otro, los ignorados herederos de Dª Manuela Esteban Collantes y Sandoval, que deberán ser citados por edictos. En la citada escritura pública interviene igualmente Dª María de las Nieves Quiroga y Pardo Bazán, en su calidad de única pariente dentro del tercer grado que pertenece a la línea de donde proceden los bienes y, por tanto, única con expectativa de derecho a dichos bienes conforme al artículo 811 del Código civil. No obstante, y como resulta de la documentación que se acompaña (Documento nº 44), los hipotéticos derechos hereditarios de Dª María de las Nieves Quiroga y Pardo Bazán corresponderían a la Administración General del Estado conforme al artículo 956 del Código Civil. En concreto, dentro del expediente de sucesión del título de Conde de la Torre de Cela, figura el dictamen 40.086 del Consejo de Estado, de 25 de marzo de 1975, en el que se compendian los datos siguientes: a) Que Dª María de las Nieves Quiroga y Pardo de Bazán, falleció sin sucesión el 2 de diciembre de 1970. Así resulta del certificado de defunción unido al mencionado expediente. b) Que las únicas personas que intervinieron en la sucesión del Condado de la Torre de Cela, invocaban que eran parientes de Dª María de las Nieves Quiroga y Pardo de Bazán en calidad de colaterales en grados 5º, 6º (para el caso del Sr. Colmeiro Laforet) o bien como colateral en grado 10º ó 11º (para el caso del Sr. Taboada Roca). Por lo tanto, no es preciso efectuar el emplazamiento a los herederos de Dª María de las Nieves Quiroga y Pardo de Bazán en la medida en que tales derechos hereditarios corresponderían a la Administración del Estado, que figura ya como parte demandante en el presente procedimiento. En todos estos casos, la legitimación pasiva igualmente corresponde a los herederos de Carmen Franco Polo, como sucesores a titulo universal de Francisco Franco Bahamonde, en cuanto a las restantes nulidades que se ejercitan. Cuarto.- Procedimiento y cuantía. La presente acción se ha de sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del artículo 249.2 de la LEC, ya que la cuantía de la demanda se estima en una cantidad superior a seis mil euros. En concreto, conforme a la regla 2ª del artículo 251 de la LEC, cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. En el presente caso, la única aproximación de un valor oficial de los bienes litigiosos vendría dada por la aplicación de las reglas establecidas en la ORDEN de 29 de junio de 2015 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (Diario Oficial de Galicia de 30 de junio de 2015). Conforme al anexo II el coeficiente aplicable al término municipal de Sada (página 27262 del DOG citado) sobre el valor catastral sería del 1,7. Dado que el valor catastral del inmueble reivindicado ascendería a 420.099,02 euros (Certificado aportado como documento 21), el valor oficial estima-do de estos bienes litigiosos se puede fijar en de 714.168,33 euros (420.099,02 euros x 1,7). En consecuencia, la cuantía del proceso se fija en 714.168,33 euros.
B) De orden jurídico-material.
I.- Previo.
La pretensión principal que mediante la presente demanda se ejercita es la denominada "acción reivindicatoria" del dominio, prevista en el artículo 348 del Código Civil, en tanto que persigue no sólo que se reconozca a quien la ejerce su condición de titular del bien reivindicado, sino también ponerle en posesión del inmueble frente a quienes lo detentan sin título alguno que les legitime para ello. En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 (RJ 2003/611) puede hallarse un resumen de la doctrina jurisprudencial que los ha concretado y definido. Se trata, básicamente, de que: «La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 [RJ 1998, 4750] y 28 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 7085]). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identifica-ción...". Son tres, pues, los requisitos que procede acreditar para el
éxito de la acción reivindicatoria: 1º Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2º Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º Posesión actual de la misma por el tercero demandado sin título legítimo que ampare esa posesión o, en su caso, con un título que deba claudicar frente al del propietario. Pasamos a justificar, a continuación, la concurrencia de cada uno de esos requisitos en el presente caso.
II.- Identidad de la finca.
Tal y como hemos adelantado anteriormente, uno de los requisitos que exige la Jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria es la identificación de la finca que se reivindica, señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (SSTS de 17de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2012) que debe fijarse con precisión su cabida, extensión y linderos, debiendo éstos concretarse por sus cuatro puntos cardinales. En el presente caso, la finca que constituye el objeto de la presente acción es la parcela catastral 001800100NJ50B0001HR, de la que se ha aportado la certificación catastral como Documento nº 21, adjuntándose igualmente ortofoto como Documento nº 43. Tal y como resulta del informe pericial igualmente adjunto (Documento nº 23) dicha parcela catastral comprende las siguientes fincas registrales:7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10466, 10.467,
10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470. La parcela tiene una
superficie de 93.711 m2 y linda, según la certificación catastral: Al Norte, de Oeste a Este 1. Con la parcela urbana con referencia catastral 7211526NJ5071S0001JB, titularidad del Ayuntamiento de Sada. 2. Con la parcela urbana con referencia catastral 7211519NJ5071S0001RB, titularidad del Ayuntamiento de Sada. 3. Con la parcela urbana con referencia catastral 7211520NJ5071S0001OB, titularidad de MONTOUTO PARQUE MEIRÁS, S.L. 4.
Con la parcela urbana con referencia catastral 7211518NJ5071S0001KB, titularidad de Clara Seoane Mosquera. 5. Con la parcela urbana con referencia catastral 7211517NJ5071S0001OB, titularidad de Pedro Antonio Valdunciel Pérez. Al Este, de Norte a Sur 6. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006001130000EM, titularidad de Jose Luis Ramón Patiño Rivadulla. 7. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006001120000EF, titularidad de Rosa María Lois Paz. 8. Con la parcela
rústica con referencia catastral 15076A006001370000EQ, titularidad de María Teresa González Vázquez. 9. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006001380000EP, titularidad de Carmen Franco Polo. Al Sur, de Oeste a Este 10. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006000010000EU, titularidad de Carmen Franco Polo. 11. Con la parcela urbana con referencia catastral 001800500NJ50B0001YR, titularidad de Carmen Franco Polo. 12. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006000040000EA, titularidad de Carmen Franco Polo. 13. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006090120000EO, carretera de Sada, titularidad de la Administración del Estado (Carreteras del Estado).
Al Oeste, de Norte a Sur 14. Con la carretera de Meirás a Santa Cruz (sin
referencia catastral asignada). 13. Con la parcela rústica con referencia catastral 15076A006090120000EO, carretera de Sada, titularidad de la Administración del Estado (Carreteras del Estado). Todo ello según resulta de la relación de parcelas colindantes que figura en la certificación catastral adjunta (Documento nº 21) y en el informe pericial que se aporta como Documento nº 23.
III.- Título de propiedad del Estado.
Basamos esta demanda, de acuerdo con los requisitos de cualquier acción reivindicatoria anteriormente expuestos, en el hecho de que la Administración del Estado es propietaria del Pazo de Meirás, así como en la circunstancia de que el citado inmueble tiene la condición de bien demanial. El título adquisitivo del Estado es la prescripción adquisitiva del bien por el hecho de haber poseído el mismo en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años. Existe pues una usucapión extraordinaria en favor de la Administración General del Estado ex artículo 1959 del Código Civil. Para justificar el título adquisitivo del Estado, debemos analizar, en primer lugar, las peculiaridades de la adquisición por prescripción cuando el usucapiente es una Administración Pública, así como en qué medida la posesión que determina la adquisición del dominio puede presuponer, al mismo tiempo, la afectación del bien a un concreto servicio público o actividad pública. Posteriormente estudiaremos en qué medida o por qué razones tales presupuestos legales concurren en el caso que nos ocupa.
III.A.- Régimen jurídico de la adquisición por prescripción de bienes del Estado.
Este extremo no suscita cuestión alguna en cuanto a su admisibilidad tanto si se toman en consideración las prescripciones del Código Civil como las prescripciones de la legislación sobre el Patrimonio del Estado. a) Código Civil: Conceptuada la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquirir el derecho dominical por el artículo 609, párrafo último (“pueden también adquirirse –se refiere a la propiedad y a los demás derechos reales– por medio de la prescripción”), y por el artículo 1930 (“por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales”), su utilización por el Estado no ofrece duda alguna, dada la regla del artículo 1931: “pueden adquirir bienes o derechos por prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos”. Es indudable que el Estado, en su condición de potentior persona, por su doble capacidad jurídico-pública y jurídico-privada, ostenta la capacidad para adquirir por prescripción. b) Legislación del Patrimonio. El actualmente derogado Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado aprobado por Real Decreto 1022/1964, de 15 de abril (en adelante, LPE) establecía en su artículo 19 como medio de adquisición por el Estado de bienes y derechos, entre otros, el de la prescripción, añadiendo su artículo 25 que “el Estado prescribirá a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales”. En la vigente Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAP) su artículo 15 declara que “las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: (…) d) por prescripción”, añadiendo el artículo
22 que “las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes por
prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales”.
III.B.- Afectación de un bien adquirido por prescripción a un uso o servicio público: afectación tácita al dominio público.
Admitida según lo dicho, la adquisición de bienes por el Estado mediante prescripción, procede analizar si es jurídicamente admisible que la aplicación del título adquisitivo de que se trata –usucapión– posibilite no sólo la adquisición del derecho dominical (lo que ya ha quedado contestado afirmativamente), sino también que este resultado de la prescripción adquisitiva dé lugar a la cualificación del bien adquirido por ella en una determinada y específica categoría jurídica, cual es la de dominio público. Pues bien, el anterior interrogante merece una contestación afirmativa que resulta de los textos positivos. En este sentido, deben traerse a colación, en primer término, las prescripciones de la normativa sobre Régimen Local, y ello en razón de que, como se reconoce unánimemente, ha sido la normativa sobre Régimen Local, más concretamente, la normativa de nivel reglamentario, la pionera en la construcción técnico-jurídica –obviamente en el terreno del Derecho positivo– de diversas instituciones y figuras del Derecho Administrativo. El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, actualmente derogado, regulaba la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales, estableciendo en su artículo 8 una exigencia de carácter formal, cuál era la necesidad de un expediente (procedimiento administrativo) en el que se demostrase la conveniencia del cambio de afectación al uso, servicio o aprovechamiento de que se tratase. Ahora bien, esta regla admitía una importante excepción que sancionaba el apartado 4 de dicho precepto reglamentario al disponer lo siguiente: “Se entenderá, además, producida la afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal sin necesidad de acto formal cuando: a) La Entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal. (…)”. En la misma línea, el vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, al tratar igualmente de la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales, exige la tramitación del oportuno expediente en el que se acredite la oportunidad y legalidad de un cambio de calificación jurídica. Ahora bien, al igual que su precedente de 1955, exceptúa esa exigencia de expediente administrativo, indicando que la alteración de la calificación jurídica se producirá automáticamente, entre otros supuestos, cuando: “La
Entidad adquiere por usucapión con arreglo al Derecho civil el dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal”. Es incontrovertible que ambas normas reglamentarias anudan al instituto prescriptivo dos consecuencias: 1) la propia y natural de la usucapión, cual es la adquisición del dominio; y 2) la atribución al bien objeto de prescripción de la calificación jurídica precisa que corresponde a los bienes destinados o afectos a un uso o servicio público, cual es la de su demanialidad. Interesa destacar que ambos efectos son, en su dimensión temporal, esto es, a lo largo del proceso de su producción, simultáneos: en tanto está operan-do la prescripción adquisitiva en su decurso temporal, se está produciendo la afectación al uso o servicio público. Así las cosas, lógica consecuencia de ello es que, concluida (previo cumplimiento de todas sus exigencias) la prescripción, se produzcan simultáneamente los efectos o consecuencias indicados y, por tanto, y en lo que aquí interesa, la atribución al bien adquirido por prescripción de la calificación jurídica que corresponde a los bienes destinados o afectados al uso o servicio público: su condición demanial. Dicho en otros términos, si en su fase o estadio inicial –comienzo de la prescripción– el bien era privado, en su fase o estadio final –conclusión de la prescripción– el bien es demanial. No existe, pues, un doble proceso: conversión del bien privado en patrimonial y conversión del bien patrimonial en demanial. En el ámbito de la legislación del Patrimonio del Estado, si bien la LPE no regulaba esta cuestión, no por ello había que entender que el régimen expuesto y regulado por la normativa local no fuera aplicable a la Administración del Estado, pues no tendría sentido que, expresamente sancionado dicho régimen para la Administración Local, no fuera aplicable para el Estado cuando, como fácilmente se comprende, no se aprecia ninguna razón objetiva y suficiente para que dicho régimen se agotase en su aplicación en la Administración Local como si fuese un régimen singular reclamado por una hipotética especialidad (que no la hay) de la Administración Local. En otros términos, no había ninguna razón para excluir la aplicación analógica de la normativa de Régimen Local a la Administración del Estado en la materia de que se trata, por lo que se cumplía, durante la
vigencia de la LPE (1964 a 2004), el requisito exigido por el artículo 6 del Código Civil para la aplicación analógica de las normas jurídicas. Si la LPE desconoció la regla de la afectación por hechos concluyentes al uso o servicio público vinculada a la “prescripción adquisitiva” que sancionaba y sanciona la legislación sobre Régimen Local, la vigente LPAP la admite y declara explícitamente. Así, su artículo 66, que lleva por rúbrica “Forma de la afectación”, dispone en su apartado 2 lo siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 73 de esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes: (…) b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubieren vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado”. Debe, por tanto, concluirse, a la vista de las consideraciones expuestas, que resulta plenamente admisible la adquisición por el Estado, mediante usucapión o prescripción adquisitiva, de bienes y, simultáneamente, por medio de la afectación a un uso o servicio público del bien realizada continuadamente durante el tiempo de la prescripción adquisitiva, la adquisición de aquél con el carácter de demanial.
III.C) Aplicación del régimen jurídico expuesto a la adquisición del Pazo de Meirás.
Debemos a continuación justificar que el Pazo de Meirás ha sido poseído por la Administración del Estado y que además los actos posesorios realizados por el Estado han estado vinculados al uso del bien para un servicio o finalidad de carácter público. Del relato de hechos que hemos realizado en el presente escrito, se deducen con suma claridad una serie de notas o circunstancias: a) El Pazo de Meirás se adquiere con fondos procedentes, en parte del conjunto de los ciudadanos y en parte de instituciones públicas. Está ampliamente documentado que esa adquisición se realiza con la finalidad de donar el inmueble al Jefe del Estado (no a Francisco Franco, a su familia y a sus herederos como personas particulares) y para que sirviera de sede estival a la Jefatura del Estado. b) El Pazo de Meirás se rehabilitó y acondicionó al objeto de que pudiera servir como
residencia oficial del Jefe del Estado durante el periodo estival y sede de las correspondientes dependencias administrativas con fondos procedentes de la Administración. Así, hemos visto que todas las obras de reforma y acondicionamiento del Pazo se financiaron por la Comandancia de Obras, siguiendo las di-rectrices que al efecto fijaba otro órgano administrativo, la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado. c) Desde el primer momento, todas las actuaciones de mantenimiento, conservación, reparación y mejora del Pazo de Meirás se ejecutaron por la Administración del Estado y se financiaron con fondos públicos. d) Toda la intendencia necesaria del Pazo de Meirás se organizaba a través de la Casa Civil y Militar del Jefe del Estado. e) El Pazo de Meirás no sólo constituía la residencia oficial del Jefe del Estado durante el período estival, siendo, por tanto, un inmueble en que tenía su sede un órgano del Estado (Jefatura del Estado), sino que sus dependencias se encontraban adscritas a un uso o servicio público que excedía de dicho carácter de residencia oficial para concretarse en sede de celebración de Consejos de Ministros, sede de celebración de recepciones oficiales y sede de oficinas puramente administrativas, como las de la Casa Civil y Militar, habiéndose acondicionado para tal efecto, tal y como hemos relatado en los hechos, el denominado “pabellón de servicios”. f) El Pazo de Meirás se gestionaba del mismo modo y con los mismos recursos personales y económicos con los que se gestionaban otras dependencias de carácter inequívocamente público, como era el Palacio del Pardo en Madrid, residencia oficial y sede de la Jefatura del Estado durante la mayoría de los meses del año. De hecho, como hemos analizado en el relato fáctico del presente escrito, hay abundantísima documentación en la que el Pazo de Meirás se considera como una mera dependencia del Palacio del Pardo. Por consiguiente, está acreditado que todos los actos más inequívocamente inherentes a la propiedad se han realizado a través de la Administración del Estado y con la intervención, en todo caso, de genuinos órganos administrativos y la actuación material de auténticos empleados públicos: la propia adquisición con dinero de todos los ciudadanos y de las Administraciones Públicas (un propietario suele adquirir sus bienes con cargo
a su propio patrimonio); la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento; y absolutamente todos los actos de gestión y administración del inmueble, desde los más relevantes hasta los más nimios. Y todo ello durante un plazo que excede con creces del de 30 años exigido por el artículo 1959 del Código Civil. El carácter demanial de los usos que determinan la adquisición por prescripción del Estado resultaría de la regulación que hoy en día se contiene en el artículo 5 LPAP, en el cual se establece que: 3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. En la misma línea el artículo 1.1ª de la ley de Patrimonio del Estado de 1964 señalaba que “los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales.” Como ya hemos visto, el Pazo servía de sede oficial de la Jefatura del Estado. Asimismo era la residencia oficial estival del Jefe del Estado. También está acreditado que en sus dependencias, tanto en las propias Torres de Meirás, como en la llamada “granja de Meirás” (posteriormente denominada “Pabellón de servicios”), tenían su sede estival las oficinas administrativas de la Casa Civil del Jefe del Estado, siendo ésta un auténtico órgano administrativo. De hecho la Ley 128/1962, de 24 de diciembre, de organización de la Casa Civil del Jefe del Estado establece que todo su personal tiene la condición de funcionario público (artículo 1) y que se financia, naturalmente, con cargo al presupuesto del Estado (artículo 4). Lo razonado hasta ahora justifica claramente la inclusión del Pazo de Meirás en el concepto de bien demanial, entendiendo por tal el bien que, siendo propiedad de la Administración, se halla afecto a un uso o servicio público (artículo 5.1 LPAP). No era un bien de uso público, obviamente, pero sí un bien que se ha destinado a un servicio público, entendido en el sentido amplio en que se interpreta este concepto desde la óptica de la afectación demanial, como bien afecto a una finalidad pública. En efecto, ya sólo el uso como residencia oficial constituye un uso típico de bienes demaniales. Así
ocurre, por remitirnos a un ejemplo próximo, con la residencia oficial del Presidente de la Xunta de Galicia (Montepío) que, teniendo un uso institucional secundario se encuentra calificada como bien demanial (se adjunta a este respecto como Documento nº 45 el Acta y la Orden de adscripción de la referida residencia que contempla su consideración como bien demanial). En el caso del Pazo de Meirás el uso institucional era mucho más intenso, albergando la celebración de Consejos de Ministros, recepciones oficiales, actos institucionales y siendo sede de oficinas y dependencias administrativas. Desde este punto de vista, sería asimilable en cuanto a sus usos al actual palacio de la Moncloa. En definitiva, el Pazo de Meirás ha sido poseído durante más de cuarenta años por la Administración del Estado porque todos los actos de gestión y administración del Pazo se han realizado a través de órganos del Estado y financiados con fondos públicos. Esa posesión ha determinado la adquisición del dominio en favor del Estado porque se ha tratado de una posesión en concepto de dueño, pública y pacífica (artículo 1941 CC) y por más de los treinta años previstos para la usucapión extraordinaria (artículo 1959). La posesión del Estado en concepto de dueño a efectos de la prescripción adquisitiva a favor de la Administración del Estado no se ha visto perjudicada por los actos posesorios de Francisco Franco sobre el Pazo de Meirás, que lo han sido siempre en su condición de Jefe del Estado y no a título particular. Nos encontraríamos, pues, ante un poseedor inmediato, siendo poseedor mediato el Estado (artículo 431 del Código Civil), que permitió o toleró la posesión de aquél por esa razón. De esta manera, en cuanto posesión tolerada o permitida no afecta a la possessio ad usucapionem y, por tanto, no sería válida para una eventual prescripción adquisitiva por parte de dicho poseedor (cfr. artículo 444 del Código Civil en relación con los artículos 447 y 1941). A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de junio de 1984 estableció que “la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto meramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por un título personal reconociendo el dominio en otra
persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini”. Por su parte, respecto de la posesión en concepto de dueño, el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 44/2016, de 11 de febrero, señala: “«(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe - que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio
1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), "realización de
actos que sólo el propietario puede por sí realizar" (STS 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (STS
30 diciembre 1994)...». Pues bien, aplicada la citada doctrina al presente caso, de los hechos expuestos resulta claramente que quien ostentó la posesión del Pazo de Meirás en concepto de dueño fue la Administración del Estado, habiendo sido ésta quien durante más de treinta años ejercitó las facultades dominicales de manera inequívoca y pública sobre el inmueble, representadas éstas en actos de administración, gestión, conservación,
reforma, vigilancia, abono de los gastos correspondientes y, de este modo, habiendo destinado el inmueble a fines o servicios públicos propios de dicha Administración. La posesión de Francisco Franco lo fue única y exclusivamente en cuanto que en su persona recaía la condición de Jefe del Estado y de Gobierno del Estado Español y, como tal, la persona física que representaba a la Ad-ministración que era la auténtica propietaria del inmueble. Nos encontraríamos, pues, ante el supuesto a que se refiere el artículo 432 del Código Civil, en virtud del cual “la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”. A modo de recapitulación de cuanto antecede, debemos concluir que el Estado adquirió la plena propiedad de la finca objeto de reivindicación con la condición de bien de dominio público, por haber poseído la misma de manera pública, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueño durante más de 30 años, habiéndola destinado a una finalidad o servicio público. A consecuencia de la imprescriptibilidad del dominio público, tal y como analizaremos posteriormente, el Estado nunca ha perdido la propiedad que ahora se reivindica. III.D) Usos coincidentes con los de Patrimonio Nacional. Hasta ahora nos hemos referido al carácter netamente demanial del Pazo de Meirás. No obstante, lo cierto es que, en su condición de residencia oficial del Jefe del Estado, dicha finalidad pública es igualmente coincidente con la finalidad propia del Patrimonio Nacional: los bienes afectos al uso y servicio del Jefe del Estado (artículo 6 de la Ley de Patrimonio Nacional de 1940) o al uso y servicio del Rey (artículos 2 y 4.8 de la Ley 23/1982 de Patrimonio Nacional, LPN en adelante). De hecho ya hemos visto que el Pazo se gestionaba de forma sustancialmente análoga a como se gestionaban otros bienes que estaban formalmente integrados en el Patrimonio Nacional, como ocurría con el Palacio del Pardo. Estimamos, no obstante, que la legislación especial de Patrimonio Nacional no es aplicable en el caso del Pazo de Meirás dado que, tanto en la legislación histórica como en la Ley de Patrimonio Nacional de 1940, los bienes inmuebles integrantes del
Patrimonio Nacional siempre se han definido y determinado de forma nominativa y expresa, aunque sin perjuicio de que dicha lista cerrada se pudiera aumentar mediante la adscripción formal de nuevos bienes. Es obvio que ninguna de estas circunstancias concurre en el caso del Pazo de Meirás, que nunca fue formalmente incorporado al Patrimonio Nacional lo que, en nuestra opinión, determina la inaplicación de la normativa propia de este tipo de bienes en todo lo relativo a su peculiar régimen de gestión. En cualquier caso, esta afectación coincidente con los fines que son propios del Patrimonio Nacional, para el caso de que subsidiariamente se considerase que determina que el bien formó parte del Patrimonio Nacional, en nada afectaría a la condición del mismo como bien demanial propiedad del Estado por cuanto, como señala mayoritariamente la doctrina, los bienes integrantes del Patrimonio Nacional han de considerarse como bienes de dominio público porque comparten con el dominio público todas sus notas esenciales: propiedad del Estado (art. 2 de la LPN de 1982), inalienabilidad, imprescriptibilidad (como hemos señalado) y afectación a un fin público. Igualmente concurren en los mismos las mismas prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que la Administración del Estado tiene respecto del resto de bienes de dominio público (art. 6 LPN). Por lo tanto, el que eventualmente se considerase que el bien reivindicado formaba parte del Patrimonio Nacional, en nada altera los planteamientos expuestos sobre la adquisición por prescripción a favor del Estado. IV.- Posesión y ausencia de título de los demandados. Como ha quedado expuesto, el tercer requisito de la acción reivindicatoria es que el bien sea poseído por el poseedor no propietario, sin título legítimo que ampare esa posesión o, en su caso, con un título que deba claudicar frente al del propietario. El desarrollo de este aspecto requiere entrar a analizar una serie de cuestiones de la máxima relevancia y que creemos conveniente enunciar antes de iniciar su estudio más detallado. Es un hecho notorio que el Pazo de Meirás está siendo poseído en la actualidad por los demandados, los cuales realizan actos que denotan que se arrogan la condición de propietarios del referido inmueble. Hay pocas dudas de que esto es así a día de hoy, si bien esta es una
situación que, como ya hemos anticipado en el relato fáctico del presente escrito y desarrollaremos posteriormente, no se produce de forma clara hasta la década de los noventa. Siendo un hecho pacífico y no cuestionado que los demandados ostentan en la actualidad la condición de poseedores del inmueble reivindicado y siendo presumible que pretendan basar su posesión en diversos títulos dominicales. Justificaremos a continuación que dichos títulos no pueden prevalecer frente a la adquisición del Estado, bien porque se trata de negocios nulos de pleno derecho (donación de 1938, compraventa de 1941, escritura de partición de la herencia de Francisco Franco, de 18 de mayo de 1976, y donación realizada por Carmen Polo en favor de su hija, Carmen Franco, en el año 1982), bien porque se trata de títulos en los que no concurren los presupuestos legalmente establecidos para que puedan fundamentar la propiedad de los demandados, como ocurre con una eventual usucapión del inmueble por parte de la familia Franco con posterioridad al año 1975. Vamos pues a analizar los siguientes aspectos: IV.A.- Nulidad de la donación de 1938. Tal y como cumplidamente hemos recogido en el apartado dedicado a los hechos de esta demanda, el origen del Pazo de Meirás como residencia estival del Jefe del Estado se encuentra en la donación efectuada al mismo en el año 1938 por la denominada Junta pro Pazo del Caudillo, que adquiere a tal efecto el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a público por escritura de 5 de agosto de 1938. Dicha donación es aceptada expresamente por el Jefe del Estado en diciembre de 1938 en un acto público en el que participan los principales representantes de las instituciones donantes. No obstante, dicha donación, como también destacamos en los hechos, no se elevó a escritura pública, y ello a pesar de que el artículo 633 del Código Civil establecía en aquella época, al igual que en la actualidad: “Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá
notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.” La formalización de la donación de bienes inmuebles en escritura pública se constituye en un requisito de validez del negocio jurídico, de tal manera que su falta determina la nulidad del mismo, tal y como ha venido confirmando la Jurisprudencia. Así, la STS de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1775), establece que “El principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1258 y 1278 del CC), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su sim-ple acreditamiento («ad probationem»), sino para su existencia y perfección («ad solemnitatem», «ad sustantiam», «ad constitutionem»). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 del CC, precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (Sentencias de 21 junio 1932, 13 marzo 1952, 13
mayo 1963 [, 1 diciembre 1964, 25 junio 1966, 9 julio 1984, 15 octubre 1985,
30 abril y 22 diciembre 1986, 14 mayo y 10 diciembre 1987 y 26 enero y 24 junio 1988, entre otras muchas), en plena coincidencia, por otro la-do, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces , como así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 diciembre 1964, cuando expresa que
«el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige
por el principio de forma que consagra, como regla general, el artículo 1278 del CC, sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 marzo 1952 y de 25 junio 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. La expresada doctrina ha de llevarnos a rechazar la espuria tesis sostenida..., que pretende atribuir eficacia transmisiva del dominio a las donaciones de inmuebles he-chas por documento privado, cuando se trate de donaciones no puras y simples, sino remuneratorias u onerosas... pues cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo. Y la ya citada de 24 de junio de 1988 insiste en la imprescindibilidad de la escritura pública y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los artículos 1254, 1261 y 1278, en relación con los artículos 1279 y 1280 del Código sustantivo. El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla.” Por consiguiente, no habiéndose elevado a escritura pública la donación efectuada en el año 1938 a favor del Jefe del Estado, la misma es nula de pleno Derecho. Y ello, aunque entendamos que estamos ante una donación a favor del Estado (Jefatura del Estado), por cuanto la normativa sectorial (representada por la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas), si bien es cierto que no prevé dicho requisito de forma en las donaciones hechas al Estado, ello obedece, no a una dispensa del requisito de forma que venimos analizando, sino al hecho de que se trata de textos puramente formales (regulan procedimientos y competencias) que no regulan los requisitos sustantivos de los actos o negocios jurídicos. Precisamente es esta falta de forma de la donación y la consiguiente nulidad de la misma la que motiva que el Estado, en la presente demanda, invoque la usucapión extraordinaria (originaria) como título de propiedad. IV.B.-
Nulidad de la compraventa de 1941. 1º) Tampoco la compraventa celebrada entre los herederos de Dª Emilia Pardo Bazán y Francisco Franco, formalizada en escritura pública de 24 de mayo de 1941, constituye un título de propiedad válido de Francisco Franco o sus herederos, por cuanto, tal y como ya anticipamos en los hechos, nos encontramos ante un negocio simulado, lo cual resulta plenamente acreditado a la vista de la escritura de
5 de agosto de 1938 que demuestra que el inmueble había sido previamente enajenado a favor de la Junta pro Pazo del Caudillo para su posterior donación al Jefe del Estado. Resulta evidente que cuando Dª Manuela Esteban Collantes firma la escritura pública de compraventa en el año 1941 ya no es propietaria del inmueble porque lo había vendido casi tres años antes. La escritura es un mero artificio para tratar de aparentar una adquisición a título particular de Francisco Franco quien, ni paga el precio que se dice estipulado en la escritura, ni nada adquiere en virtud de la misma (nemo dat quod non habet). El inmueble ya lo venía disfrutando con anterioridad pero no a título particular, sino por razón de la donación efectuada en su condición de Jefe del Estado (si bien ya hemos señalado que dicho negocio jurídico resultaría nulo igualmente por vicio esencial de forma). Pero no sólo existe una evidente prueba directa de la simulación de la compraventa de 1941, sino que concurren numerosos indicios que así lo acreditan (habiendo sido admitida la prueba indiciaria por la Jurisprudencia para acreditar este tipo de actuaciones fraudulentas, así en STS de 13 de febrero de 2006 (RJ 2006/551): a) Desde marzo de 1938 se viene anunciando de forma reiterada y en-fática que el pueblo de Galicia le regala al Jefe del Estado el Pazo de Meirás para que instale en él su residencia veraniega. Esta circunstancia está ampliamente documentada, incluso en actas oficiales del Ayuntamiento de A Coruña. Francisco Franco acepta la donación estampando su firma en un documento (el célebre pergamino) y asiste a un acto público de “aceptación de la donación” celebrado el 5 de diciembre de 1938. b) Hay evidentes y ampliamente documentados actos posesorios, muchos de cariz claramente institucional, realizados a partir del año 1938, que demuestran que ninguna transmisión real se produce con la escritura de
1941. Entre estos hechos, se puede destacar el inicio de las obras de remodelación del Pazo para su nuevo uso, la construcción del muro perimetral de la finca (coincidente con el que existe hoy en día), dos visitas de Carmen Polo, acompañada de su hija el 8 de junio y 17 de agosto de 1938 (esta segunda de varios días), además de la visita del propio Francisco Franco, el 5 de diciembre de 1938, para el acto “formal” de entrega, rodeado de toda la parafernalia propagandística del régimen. c) El propio precio estipulado en la escritura (85.000 pesetas) resulta anormalmente bajo, de acuerdo con el precio real de la operación de venta del inmueble en el año 1938 y que como hemos visto ascendió a algo más de 400.000 pesetas. d) Para culminar el fraude, y teniendo en cuenta que el inmueble no se había ya recogido en el cuaderno particional de D. Jaime Quiroga, protocolizado en el año 1940 (al haber sido vendido el bien un año antes), se hace preciso “rectificar” las operaciones particionales calificando la falta de mención de dicho inmueble como una “omisión”. Se diseña y articula, pues, toda la operación (compraventa con previa rectificación) para poder generar una falsa apariencia de legalidad. e) Finalmente, y como hemos expuesto supra, existe una coincidencia en las personas que comparecen en ambos negocios (Dª Manuela Esteban Collantes y Sandoval y Dª María de las Nieves Quiroga y Pardo Bazán, por la parte vendedora; y D. Pedro Barrie de la Maza como representante de la Junta Pro Pazo que intervino en la escritura de 1938 y apoderado de la parte presuntamente compradora en la escritura de 1941). Coincidencia que acredita el conocimiento pleno que tenían las partes intervinientes del contrato de compraventa anterior y, por lo tanto, el carácter simulado y fraudulento de esta última compraventa, lo que excluye cualquier clase de buena fe por la parte adquirente. Resulta evidente, pues, que nos encontramos ante un negocio simulado, cuya razón de ser probablemente se encuentra en evitar que el verdadero negocio (donación) desplegase sus efectos como transmisión al Estado (en cuanto que donación efectuada al Jefe del Estado en su condición de tal), generando así la apariencia de que el inmueble lo había adquirido por compra Francisco Franco a título particular y no en su condición de Jefe del Estado. Acreditada
la falsedad de la causa del contrato de compraventa, a la vista de las numerosas pruebas que concurren en el presente caso, la consecuencia de la misma es la nulidad del contrato por disposición del artículo 1276 del Código civil (en conexión con el artículo 1261.3), que dispone que “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. 2º) Frente a esta tesis (nulidad del contrato) no puede invocarse el negocio disimulado (donación), por cuanto, tal y como hemos visto anteriormente, dicho negocio carece de un requisito esencial de validez: su formalización en escritura pública. Ese requisito esencial no se subsana con la elevación a escritura pública de la compraventa (negocio simulado), tal y como reiteradamente ha venido declarando la Jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2014 (RJ 2014/5951) ha señalado:
“SEXTO Doctrina de la Sala La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20
de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de
octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9
de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado. La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compra-venta impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante
y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compra-venta como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: «Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».
SÉPTIMO En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala, el motivo de casación debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por cuanto en el caso concurren las circunstancias a que se refiere aquella: escritura pública de compraventa simulada, donación disimulada y falta de escritura pública de donación; requisito este que no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código Civil, cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado arriba, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.” Acreditada la nulidad del contrato de compraventa, la lógica consecuencia es
que no ha podido servir de título para transmitir el dominio y, por consiguiente, no constituye un título que pueda invocarse frente a la usucapión a favor del Estado. 3º) Por lo demás, tampoco la inscripción de dicho título (nulo) en el Registro de la Propiedad puede ser invocada a efectos de una prescripción ordinaria por parte del titular inscrito (Francisco Franco) ex artículo 35 de la Ley Hipotecaria y ello por cuanto no debe olvidarse que el artículo 33 de la misma Ley Hipotecaria establece que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”. Es criterio jurisprudencial y doctrinal unánime que el artículo 35 de la Ley Hipotecaria no sanciona una usucapión tabular pura, esto, es una usucapión que opere exclusivamente en y por el Registro de la Propiedad, al margen por completo de la usucapión que esté operando extra registralmente. La usucapión secundum tabulas que establece dicho precepto legal es, distintamente, una usucapión que tiene por base necesariamente la prescripción adquisitiva que opera fuera del Registro de la Propiedad y respecto de la cual la institución registral efectúa una facilitación o simplificación de los requisitos exigidos por el Código Civil, simplificación consistente en establecer, en primer lugar, un sustituto del justo título, cual es la inscripción registral y, en segundo lugar, una presunción iuris tantum, cual es la de que el titular registral posee pública, pacíficamente y de buena fe durante la vigencia de su asiento registral. Ahora bien, la equivalencia de la inscripción y del justo título –la inscripción hace de justo título– no puede ser entendida como una regla absoluta en el sentido de que no pueda ser desvirtuada. Es cierta la regla de que la función de justo título que hace la inscripción registral no es una mera presunción que admita prueba en contrario (a diferencia de lo que acontece con la presunción de que el titular registral posee pública, pacíficamente y de buen fe), pero sí puede ser desvirtuada por vía de la impugnación de la inscripción mediante la declaración de nulidad del acto o negocio jurídico que dio lugar a la inscripción (o, en su caso, mediante la declaración de nulidad de la propia inscripción). En efecto, no sería coherente que el artículo 35 de la LH se interpretase en el sentido de que el título a que se
refiere (la propia inscripción registral) posibilitase la usucapión por más que fuese nulo, esto es, que la nulidad (radical o de pleno derecho) del título por nulidad radical o de pleno derecho del acto de cuya virtud se practicó la inscripción posibilitase la usucapión cuando la propia LH en su artículo 33 sanciona la regla de que la inscripción no convalida los actos nulos. Si la inscripción no convalida el acto o negocio que adolece de nulidad radical, la declaración de nulidad del acto o negocio por cuya virtud se practicó la inscripción elimina el título a que se refiere el artículo 35 (inscripción) y con ello la posibilidad de fundar la prescripción adquisitiva en este precepto legal. Tal es, por lo demás, la consecuencia más coherente con la caracterización de la usucapión secundum tabulas del artículo 35 de la LH como una usucapión que, por no ser una usucapión tabular pura, no se desconecta de la realidad extra registral: si el título nulo de pleno derecho no posibilita la usucapión que se desenvuelve al margen del Registro (lo que la usucapión ordinaria purga es el título anulable), no resultaría lógico que la inscripción registral nula de pleno derecho (título del artículo 35 de la LH) resultase inatacable y posibilitase siempre la usucapión. En efecto, si bien la Ley Hipotecaria establece que la inscripción es justo título, eliminando con ello la necesidad de prueba del título, lo que la Ley Hipotecaria no dice es que haya una exoneración de la exigencia de que el título sea verdadero y válido, dado que el artículo 35 LH no suprime la exigencia del artículo 1954 del Código Civil. Por tanto, una interpretación conjunta de ambos artículos (33 y 35 de la LH) lleva a la conclusión, tal y como señala Díez Picazo, de que la inscripción sustituye al justo título, a menos que se declare la nulidad de la propia inscripción o del acto o título que le sirvió de base. De esta manera, acreditada la nulidad del título y, por consiguiente, de la inscripción registral, ninguna usucapión ordinaria puede existir al amparo del artículo 35 de la Ley Hipotecaria. Esta tesis ha sido acogida por la Jurisprudencia, y así, en sentencia de 14 de marzo de 1983 (RJ 1983/1475) el Tribunal Supremo concluye que un contrato inexistente o radicalmente nulo no puede servir de justo título para prescribir el do-minio conforme al artículo 1.952 del Código Civil; de tal manera que la sentencia que así lo admite infringe por aplicación
indebida el artículo 35 LH, en relación con el 1301 C.C. Es por ello por lo que una vez razonada la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 24 de mayo de 1941 y por cuya virtud se practicó la inscripción de la finca reivindicada a favor de D. Francisco Franco Bahamonde y su esposa, en modo alguno puede servir como justo título la inscripción registral. 4º) Por lo demás, descartada por cuanto acabamos de analizar la usucapión ordinaria, tampoco podría invocarse una usucapión extraordinaria por parte de Francisco Franco dado que su posesión, tal y como hemos argumentado anteriormente, no fue en concepto de dueño. IV.C.- Nulidad parcial de la escritura de partición y adjudicación de herencia de Francisco Franco de 18 de mayo de 1976 (por la que la finca reivindicada se adjudica a Carmen Polo) y de la donación documentada en escritura pública de 30 de noviembre de 1982 (en virtud de la cual se dona la finca a Carmen Franco). Si hasta ahora hemos analizado los títulos que podrían haber justificado un título de propiedad de Francisco Franco, de haber sido válidos, analizaremos en este apartado los títulos que, en su caso, podrían hacerse valer por sus herederos y que se habrían producido una vez consumada la adquisición por prescripción a favor del Estado, tal y como hemos argumentado en otro apartado del presente escrito. Como consideración previa a este respecto, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante dos negocios jurídicos que nunca podrían invocarse como títulos de propiedad válidos frente al Estado, toda vez que el causante (Francisco Franco) no era propietario del bien reivindicado tal y como acabamos de analizar. Si el bien no era del causante, difícilmente pueden sus herederos incluirlo en el caudal hereditario y posteriormente, ser objeto de donación. En cualquier caso, los referidos negocios jurídicos son nulos de conformidad con lo que pasamos a argumentar: La finca que es objeto de reivindicación, tal y como se viene defendiendo, al haber sido poseída por el Estado en concepto de dueño durante más de treinta años y destinada a un fin o servicio público, ha adquirido la condición de bien de dominio público, y ello determina que tenga un carácter inalienable (ex. art.
132 de la Constitución, art. 6.a) de la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas y art. 1271 del Código Civil). Los bienes de dominio público se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por lo tanto, no pueden constituir el objeto de ningún negocio jurídico, tal como se deduce del artículo 1271.1 del Código Civil: “pueden ser objeto de contra-tos las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las futuras” y así lo recoge la Jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1981 y 13 de octubre de 1981 (entre otras) que han señalado que “quedan fuera del comercio privado los bienes de dominio público”. Por consiguiente, cualquier negocio jurídico privado que recaiga sobre dichos bienes, tal y como sucede con los negocios que estamos analizando, es nulo de pleno derecho en aplicación de los arts. 1261 y 1271 del Código Civil. IV.D.- Ineficacia de la posesión de los herederos de Francisco Franco frente a la imprescriptibilidad del dominio público. En los apartados anteriores hemos analizado los motivos por los cuales los títulos en los que presumiblemente los demandados pretenderán basar un eventual título de propiedad frente al Estado son nulos. En el presente apartado analizaremos por qué tampoco cabe la invocación de una eventual prescripción adquisitiva a favor de los herederos de Francisco Franco con posterioridad al fallecimiento de éste. a) Sobre el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público. El primer motivo por el cual no cabe invocar una prescripción adquisitiva es obvio y tiene su razón de ser en la naturaleza demanial del bien que constituye el objeto de la presente demanda. Siendo un bien de dominio público, de la misma manera que como acabamos de ver, no es susceptible de ser transmitido a través de un negocio jurídico- privado, por el mismo motivo, tampoco es susceptible de usucapión por parte de un tercero, y ello se deriva de la característica de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. a.1.- No pretendemos hacer un estudio histórico profundo sobre el origen del principio de imprescriptibilidad del dominio público. Sí queremos, no obstante, reseñar el carácter milenario de tal principio. Ya en el Derecho Romano los bienes públicos se consideraban res extra commercium y, por lo tanto, no susceptibles de prescripción. También en el Derecho Medieval se mantenía el principio. La ley VII del libro
XIX de la Tercera Partida establecía que “ni las plazas, ni caminos, ni dehesas, ni otras cosas semejantes del común de los pueblos se pierden por prescripción”. En la misma línea la Pragmática de Juan II aprobada en las Cortes de Valladolid el 5 de mayo de1442 señaló que “todas las ciudades, villas e logares míos e -sus fortalezas e aldeas, e términos y jurisdicciones ayan seydo e sean de su natura inalienables e imprescriptibles, para siempre jamás” El Código Civil establece, igualmente, el carácter imprescriptible de los bienes públicos. El artículo 1936 del CC establece que “son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”, de lo que se infiere, sensu contrario, que las cosas extra commercium no son susceptibles de prescripción adquisitiva ni se extinguen por prescripción extintiva las acciones para reclamarlos, habida cuenta de la ubicación sistemática del precepto, el cual se incluye en el Capítulo I del Título XVIII del Código Civil relativo a las Disposiciones Generales en materia de prescripción y aplicable, por lo tanto, a la usucapión y a la prescripción extintiva. Además, en nuestro Derecho, el principio de imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público tiene rango constitucional. En efecto, el artículo 132 CE establece: “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de do-minio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los re-cursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.” Interesa destacar del precepto el párrafo 1. En él se establece, en primer lugar, una reserva de ley para la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público. La regulación legal de este tipo de bienes tiene que inspirarse y, en consecuencia, respetar los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad. También es relevante el hecho de que en el precepto se incluya una expresa referencia a la desafectación de los bienes demaniales, lo que denota una especial preocupación del texto constitucional por la intangibilidad del
demanio al exigir para la regulación de la figura de la desafectación normas de rango legal. Esto afecta, desde luego, a las disposiciones reglamentarias, las cuales no pueden regular de forma autónoma o independiente esta figura, pero creemos que afecta también al Poder Judicial, cuyos integrantes, al aplicar e interpretar el derecho, deberán tener en cuenta que la propia Constitución (artículo 5 LOPJ) enfatiza la importancia de la regulación legal de la figura de la desafectación del dominio público. En cuanto a las normas de rango legal, el artículo 6.a) de la vigente Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 33/2003, establece de forma clara el carácter inalienable e imprescriptible del dominio público. La inequívoca e incondicionada consagración, tanto en la Constitución como en la legislación ordinaria, del principio de imprescriptibilidad del dominio público debería determinar que resulte completamente descartada la posibilidad de que los herederos de Francisco Franco hayan adquirido la propiedad del Pazo de Meirás por usucapión. a.2.- No obstante, esta cuestión, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha vinculado a otra problemática, cual es la de la eventual desafectación tácita del dominio público. En efecto, nadie discute el carácter imprescriptible del dominio público. Lo que ocurre es que si se acepta la desafectación tácita del demanio por actos concluyentes de la Administración que denoten que el bien ha dejado de estar afecto a un uso o servicio público, cabría suscitar si, una vez que esa desafectación tácita se produzca, los terceros poseedores de los bienes ajenos a la Administración pueden iniciar un contacto posesorio con el bien que les permita adquirir el mismo por usucapión. Es necesario, por lo tanto, analizar esta cuestión, anticipándonos, así a la eventual alegación que de contrario se pueda efectuar al respecto. Hemos de anticipar que, en cualquier caso, las dos figuras, imprescriptibilidad del dominio público y desafectación expresa o tácita, han de ser interpretadas de forma conjunta y coordinada. No puede interpretarse la posibilidad de la desafectación tácita con tal amplitud que determine o lleve a la consecuencia de que el dominio público se puede adquirir por usucapión en las mismas condiciones y en los mismos plazos que cualquier otro bien. Es obvio que esta consecuencia de-terminaría la
completa inaplicación del principio de imprescriptibilidad de los bienes demaniales, lo que comporta nada menos que la completa inaplicación de un principio y mandato constitucional. Del mismo modo, por lo ya dicho, consideramos que cualquier interpretación en relación con la desafectación de los bienes de dominio público tiene que ser especialmente respetuosa con la regulación legal de esta figura. Vamos, por lo tanto, a analizar esta cuestión desde la perspectiva de la evolución legislativa y jurisprudencial. a.3.- El problema de la desafectación tácita de los bienes demaniales: evolución legislativa. Si bien la legislación siempre admitió que la afectación pudiese producirse de forma tácita por el destino del bien a un uso o servicio público, no sucedió lo mismo, sin embargo, con la posibilidad de la desafectación tácita. En efecto, salvo la regulación contenida en el artículo
8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955, al que
nos referiremos posteriormente, ninguna normativa reconoció la posibilidad de desafectación tácita. * La Ley de Patrimonio del Estado del año 1964, preveía que tanto la afectación (artículos 113 y 116) como la desafectación tenían que producirse de forma expresa. En relación con la desafectación, el artículo 123 lo expresaba de forma muy clara: “la incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.” La necesidad de la desafectación expresa de los bienes demaniales también se establece de forma clara por la legislación de Régimen Local de 1985. El único supuesto de desafectación tácita que contempló nuestro ordenamiento jurídico era el previsto en el artículo 8.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 que, en los términos que enseguida analizaremos, contemplaba la desafectación tácita de los bienes demaniales cuando hubieran dejado de utilizarse durante veinticinco años en el sentido de la afectación pública. Sin embargo, la legislación de 1985 y sus Reglamentos de desarrollo no admitieron tal posibilidad. En efecto, el artículo 81 de la Ley 7/1985 del Bases de Régimen
Local establece: “1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. Sólo se admite, como excepción a esta regla, la afectación implícita por aprobación de planes o proyectos o la afectación tácita por la “adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos”, pero no se contempla la desafectación tácita. Es muy significativo que el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1986 no incluya un precepto homólogo al artículo 8.5 del RBCL de 1955. En efecto, el artículo 8.1 del Reglamento de Bienes de 1986 dispone que “la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad-“, precisando el apartado 3 del mismo precepto que “en cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.” Es muy explícito el mandato de que la desafectación se produzca, en todo caso, de forma expresa, lo cual parece una clara reacción frente a la regulación anterior, contenida en el Reglamento de 1955. Tan solo se admiten las afectaciones tácitas o implícitas, pero no la desafectación. Como se puede apreciar, la tendencia legislativa y reglamentaria antes de la aprobación de la vigente Ley de Patrimonio del año 2003 va en la línea de acentuar las exigencias formales de la desafectación, de tal modo que ni las leyes ni los reglamentos contemplan la posibilidad de la desafectación tácita o por no uso del dominio público. * Veamos, a continuación, cuál es la situación con la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas del año 2003. –Dicha ley, en cuanto a la afectación de los bienes al uso o servicio público, señala en su artículo 66 que la misma tiene que realizarse de forma expresa, admitiéndose la afectación tácita por la “utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o
para un uso general.” En cuanto a la desafectación, la misma se tiene que producir siempre de forma expresa. Los artículos 69 y 70 contienen la siguiente regulación: Artículo 69. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público. “1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
2. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa. Artículo 70. Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales. 1. Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos ministeriales serán desafectados por el Ministro de Hacienda. La incoación e instrucción del procedimiento compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su gestión y administración, previa depuración de su situación física y jurídica. 2. La desafectación de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General del Estado requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el Ministerio de Hacienda, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por el departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por la Dirección General del Patrimonio del Estado, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. La ley de 2003 es sumamente explícita. La afectación se produce de forma expresa, como regla general, aunque cabe una afectación tácita mediante el destino del bien de forma continuada a un uso o servicio público. La desafectación, por el contrario, tiene que producirse, en todo caso, de forma expresa no admitiéndose otras excepciones que los supuestos de afectaciones implícitas que la propia ley de patrimonio establece. Como se ve, tanto la evolución legislativa como la dicción literal de la legislación vigente a día de hoy son extremadamente claras en la línea de que la desafectación tiene que producirse, en todo caso, mediante un acto expreso de la Administración. Es sumamente explícita, por lo tanto, la intención del legislador de no permitir,
en ningún caso, la desafectación tácita de los bienes demaniales. Esto es una clara culminación de la evolución legislativa a la que acabamos de hacer referencia, así como una manifestación del designio del legislador de proteger los patrimonios públicos afectos a un interés general frente a cualquier intento de usurpación o apropiación por particulares, incluso aunque la misma pueda venir propiciada por la pasividad de los propios funcionarios o servidores de la administración. Sólo de este modo ha considerado el legislador que se protege el interés colectivo consustancial a un conjunto de bienes (los demaniales) que, por su vinculación al interés general y por su adquisición, mantenimiento y conservación (en la inmensa mayoría de los supuestos) con fondos públicos, constituyen un acervo perteneciente al conjunto de los ciudadanos, lo que justifica que, en el caso de que esos bienes dejen de ser necesarios para el fin público, reviertan, en todo caso, al patrimonio de la administración y nunca al patrimonio de los particulares. Esta claridad normativa, combinada con el llamamiento que un precepto constitucional hace a la regulación normativa de esta figura, tendrían que ser más que suficientes para dejar zanjada definitivamente la cuestión en el sentido de que no caben las desafectaciones tácitas de los bienes demaniales, siendo una inequívoca voluntad del legislador que este principio se mantenga para garantizar, a su vez, los principios de intangibilidad e imprescriptibilidad del dominio público. Estimamos que lo expuesto es razón bastante para estimar que los he-rederos de Francisco Franco no pudieron adquirir por prescripción el Pazo de Meirás porque el dominio público es imprescriptible y porque la desafectación tácita está desterrada en nuestro Derecho por una inequívoca y concluyente manifestación del legislador básico estatal, en cumplimiento de un precepto constitucional. Como adelantábamos en el inicio del presente apartado, tan sólo el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 preveía la posibilidad de una desafectación tácita en su art. 8.5 en los siguientes términos: “Se entenderá, asimismo, producida, sin necesidad de acto formal, la desafectación de los bienes de dominio público y de los comunales, que se convertirán en bienes de propios, cuando hubieren dejado de utilizarse
durante veinticinco años en el sentido de la afectación publica o comunal” El RBCL de 1955 establecía un paralelismo o simetría entre la adquisición del carácter demanial de un bien por afectación tácita, mediante su destino a un uso o servicio público de forma continuada durante 25 años, con la desafectación tácita por el hecho de que el bien, durante idéntico periodo de tiempo, deje de estar destinado al uso o servicio público. El régimen del RBCL, única norma que históricamente ha admitido la desafectación tácita, determinaba que transcurridos esos 25 años el bien pasaría a tener la consideración de bien patrimonial de tal manera que, a partir de ese momento, sí sería susceptible de ser adquirido por un tercero en virtud de usucapión. Sería preciso, pues, sumar dos plazos para que el bien originariamente de dominio público pudiese pasar a manos de un particular en virtud de una prescripción adquisitiva: un plazo de 25 años para la desafectación y otro (el de la prescripción ordinaria o extraordinaria, según corresponda) para adquirir el bien por usucapión. De cuanto antecede resulta que, estando claro que la legislación no admite una desafectación tácita, y que tan sólo una norma reglamentaria (ya derogada) admitió dicha posibilidad, en buena lógica cualquier eventual admisión de una desafectación tácita en el presente caso debería interpretarse en el sentido que regulaba el RBCL de 1955, dado que su régimen, para el caso de admitirse dicha desafectación tácita, es el único que permitiría compatibilizar el régimen de la desafectación con la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Si un bien de dominio público es imprescriptible no puede admitirse que por el transcurso de los plazos de prescripción su propiedad pase a un particular sin previamente haber sido desafectado. a.4.- Estado de la cuestión en la jurisprudencia. Veamos la evolución de la jurisprudencia sobre esta materia, distinguiendo la jurisprudencia contencioso- administrativa y la civil. 1º) Jurisprudencia Contencioso administrativa. Aunque con algún matiz que en seguida explicaremos, la jurisprudencia contencioso administrativa considera que la desafectación de los bienes demaniales sólo se puede producir de forma expresa. Nótese que hablamos de la desafectación del demanio, no de la desafectación de los bienes
expropiados a efectos de reversión expropiatoria, que es una cuestión con peculiaridades propias y una regulación diferente (artículo 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990, aplicando la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, establece: “La naturaleza demanial del inmueble tan citado y su afectación del servicio de la enseñanza, ya expuesta en esta sentencia, hace improcedente la alegación relativa al estado de abandono del edificio que resulta de la documentación aportada. Ese estado no altera, sin embargo, la situación administrativa a los fines de este proceso, ya que, en todo caso, y conforme al art. 120 de la Ley del Patrimonio del Estado tan citada, la desafección sólo se produce en virtud de un acto administrativo expreso que compete exclusivamente al Ministerio de Hacienda y por los trámites que el art. 121 de la misma Ley establece; debiendo rechazarse por ello la invocación del art. 116 de esta misma Ley, que, además, re-conoce la competencia del Ministro de Hacienda en esta materia, cuando en el presente caso no ha tenido intervención alguna.” Más reciente es la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (RC 1954/2008) en la que de forma muy clara se señala que, en cumplimiento de la LPE de 1964, sólo pueden entenderse desafectados los bienes demaniales cuando, tras la tramitación del correspondiente expediente de desafectación, los mismos se reciben formalmente por Patrimonio del Estado: “ si bien la O.
M. de 18 de marzo de 1977 declaró sobrantes los terrenos comprendidos
entre las líneas límite de la zona marítimo terrestre antigua y actual y su entrega al Patrimonio del Estado, dicho trámite no fue completado, y el terreno en cuestión nunca llegó a ser entregado a dicho Patrimonio del Estado, por lo que esos terrenos siguen perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre”. El planteamiento jurisprudencial más actual, es si cabe más contundente con la aplicación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 2003. En este sentido, la STS 2039/2017 de 20 de Diciembre señala que “cuestión distinta es que por mor de la ulterior ejecución del planeamiento esos bienes que-den desvinculados del fin de uso general o servicio público que motivó la expropiación y en tal sentido
entre en juego su desafectación, pero la misma deberá declararse de forma expresa en virtud del procedimiento adecuado (vid. arts. 44 y 45 de la Ley de Puertos de 2011), pues la LPAP (RCL 2003, 2594) no permite las desafectaciones implícitas o presuntas y dispone con rotundidad en su artículo 69.2 que "salvo en los supuestos previstos en esta ley , la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa". También es muy interesante la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2001, en la que se señala que el simple “desuso” del bien inmueble no puede implicar la desafectación tácita porque ello “no se compadece con el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público”. Es cierto que esta doctrina tiene algún matiz. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989, en relación con la expropiación forzosa de la Isla de Cabrera, hace una referencia muy general a la posibilidad de la desafectación tácita sobre la base de una sentencia anterior de 30 de noviembre de 1965 y un dictamen del Consejo de Estado de 14 de Febrero de 1949 y aludiendo a lo previsto en el artículo 341 CC. Alguna otra sentencia posterior, también del TS, como la de 8 de mayo de 1996 vuelve a considerar que para la desafectación de un bien municipal resulta imprescindible la “tramitación de un expediente aprobado mediante acuerdo municipal adoptado por mayoría absoluta según el citado artículo 8 del RBCL”, sin que frente a ello pueda invocarse una desafectación tácita, “dado el carácter excepcional de la desafectación tácita en nuestro derecho”. Existen otros supuestos singulares en los que la desafectación tácita es admitida, con ciertos matices, cuando existen peculiaridades en la legislación sectorial, como ocurre en el caso de las vías pecuarias (STS 31 de mayo de 1.988 -y 10 de diciembre de 2007). Y el otro supuesto muy característico de aplicación por la jurisprudencia del TS de la figura de la desafectación tácita es el que se basa en la regulación que se contenía en el RBCL de 1955, en el que, como hemos visto, se contempla la desafectación tácita por el no uso del bien para el fin público durante veinticinco años, si bien en tal caso el efecto combinado de usucapión y desafectación exige el cumplimiento de un plazo total de 55 años. Esto lo manifestó de forma muy clara la sentencia
del TS de 16 de diciembre de 1985: “Dicho terreno demanial, de uso o de servicio público, a pesar de las obras de canalización y alcantarillado comentadas, realizadas por el Ayuntamiento, no ha sufrido, tampoco, en principio, la desafectación a que se hace referencia en el art. 8-5.º del citado RBCL, pues no ha dejado de utilizarse, en ningún momento y, menos, durante los 25 años fijados en el precepto, «en el sentido de la afectación pública» o destino inicial, aun en el caso, admitido sólo a efectos dialécticos, de que tal desafectación estuviese ya en una etapa primaria, no se habría generado la conversión o mutación de la zona en un bien patrimonial «de propios», por no haber transcurrido el plazo indicado de 25 años, ni, en ningún supuesto, concurrirían tampoco los requisitos mínimos para la potencial usucapión de la misma por los hoy actores, porque, como establece la jurisprudencia y la doctri-a, a esos 25 primeros años de desafectación tendrían que agregarse los 30 años de posesión que, sin otro aditamento, se exigen en el art. 1959 del Código Civil, y es obvio que ninguno de dichos períodos o plazos de 25 y de 55 años, contados desde el dies a quo de la usurpación, producida, según confesión propia, en 1963, han llegado a consumarse”. La aplicación del artículo 55 del RBCL también se recoge en otras sentencias del TS, como las de 29 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1999 o 23 de febrero de 2001. Recapitulando lo señalado por la Jurisprudencia contencioso-administrativa, resultaría que la necesidad de desafectación expresa combinada con el principio de imprescriptibilidad del dominio público, determinaría que los herede-ros de Francisco Franco en ningún caso hubieran podido adquirir el Pazo de Meirás por prescripción. Incluso si se entendiese que la desafectación tácita se pudiera producir por el trascurso de un plazo largo (de 55 años) de no uso o destino del bien -para la correspondiente finalidad pública, tampoco hubieran podido consumar la usucapión a su favor, porque, aún en el supuesto más favorable para ellos (entendido como que la posesión ad usucapionem se hubiese iniciado tras el fallecimiento de Francisco Franco, extremo éste que no se comparte, como desarrollaremos posteriormente) no habría transcurrido el plazo de 55 años. 2º) Jurisprudencia Civil. Teniendo en
cuenta que es la Jurisdicción civil la competente para el conocimiento de la presente demanda, se hace preciso analizar igualmente la Jurisprudencia del orden civil que trata esta cuestión de la desafectación tácita. Alguna sentencia, como la STS 33/1998 de 29 de enero, mantiene una postura bastante coincidente con los criterios de la jurisdicción contenciosa sobre la base del criterio del RBCL: “Pero, es más, como muy bien dice la sentencia de primera instancia, aun habiéndose dado una situación tácita de desafectación -se está hablando en pura hipótesis-, no hubiera transcurrido, ni con mucho, el tiempo preciso, para con-solidar dicha desafectación, más el plazo necesario para la prescripción. Ya que dicha iniciación de plazo, sólo hubiera podido empezar a correr a partir del año 1955, año en que entró en vigor el antiguo Reglamento de Bienes de 27 mayo 1955, que estableció una posibilidad de desafectación de bienes de dominio público transcurrido el plazo de veinticinco años, y es entonces cuando hubiera empezado a contar el plazo de la prescripción adquisitiva para el recurrente.” Es cierto, no obstante, que la figura de la desafectación tácita sí ha sido admitida por la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante un grupo de sentencias que pasamos a analizar a continuación. Todo arranca con la sentencia 503/1995 de 25 de mayo, cuyo fundamento jurídico segundo, señala lo siguiente: “En el primer motivo del recurso, invoca el Estado infracción del artículo 132.1 de la Constitución, conforme al cual «la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación», por lo que «la llamada a una específica regulación legal excluye la desafectación tácita», de donde habría que concluir que «expropiada la finca 912 en el año 1947 y expresamente afecta a Defensa, como servicio público primordial, necesitaría de acto también expreso y procedimentalmente nacido para provocar una desafectación que, a su vez, abriese la puerta a una adquisición prescriptiva». A este respecto, ha de recordarse, en principio, que lo sostenido en la sentencia impugnada -y en la dictada en primera instancia cuyos fundamentos de derecho acepta ex-presamente la Audiencia- es que
la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978, sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, Texto Articulado de 15 abril 1964 ( RCL 1964\896, 1024 y NDL 23419), lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá des-estimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente- a que opere en casos como el que nos ocupa en que, como se declara en la sentencia impugnada, «las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación»; ha de advertirse, por último, que los artículos 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita.” Detengámonos un poco en los planteamientos de esta sentencia. Nótese, en primer lugar, que el argumento principal de la misma radica en que la desafectación se habría producido con anterioridad a la Ley de Patrimonio de 1964 y también, lógicamente, a la Constitución de 1978, lo que no sucede en el caso del Pazo de Meirás, cuya eventual desafectación tácita –caso de admitirse esta figura- en ningún caso se habría producido antes de la década de los años ochenta. Por otra parte, la sentencia admite la desafectación tácita, pero destaca el hecho de que las fincas litigiosas nunca estuvieron materialmente afectadas al servicio público, por lo cual, afirmamos nosotros, más que una desafectación tácita, de lo que se trata es de una falta de afectación efectiva. La argumentación de esta sentencia pasa a otras dos: la sentencia 724/2009 de 3 de noviembre y la 856/2010 de 30 de diciembre. En ambos su-puestos, las sentencias enfatizan
la circunstancia, también recogida en la de 1995, de que el bien nunca estuvo destinado al uso o servicio público. En la sentencia 724/2009 lo que se analizaba era la eventual nulidad de una venta realizada en 1987 (el problema se plantea pues en relación con la inalienabilidad del dominio público), teniendo en cuenta que la finca se había adquirido por expropiación en 1933 “para la construcción del ferrocarril de Camino real a Zaragoza, obra que ter-minó en 1933 y a la que tales fincas no se destinaron a ella, sino que fueron arrendadas para fines agrícolas.” Se trata pues de unas fincas que nunca se afectaron al ferrocarril y que estuvieron durante más de cuarenta años destinadas a usos agrícolas. También la sentencia 856/2010 destaca que los bienes a los que la misma se refiere nunca estuvieron afectados materialmente a servicio público alguno y fue poseída por los demandantes, en concepto de dueños, desde 1918 hasta el 2004, fecha en que se plantea la demanda en primera instancia. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 es la que con más amplitud admite la posibilidad de una desafectación tácita, aunque lo hace en el contexto de la protección de la adquisición de una persona amparada por la fe pública registral de acuerdo con el artículo 34 LH, por lo que no analiza, en puridad, la cuestión de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. En su fundamentación jurídica, la sentencia, prácticamente, se limita a re-producir el párrafo que anteriormente hemos transcrito de la sentencia de 25 de mayo de 1995. También cita cierta jurisprudencia del orden contencioso administrativo, en concreto, la sentencia de 25 de septiembre de 2012, si bien esta cita es inadecuada porque no tiene en cuenta que dicha sentencia alude a la desafectación, no del dominio público, sino de unos bienes expropiados y a efectos de la reversión expropiatoria, cuestión que es diferente de la desafectación del demanio y que cuenta con una regulación distinta (artículo 54 LEF), como ya hemos señalado; además, la cita que esta sentencia del TS (la de 12 de enero de 2015) hace de la jurisprudencia contencioso administrativa es sumamente incompleta porque no tiene en cuenta la línea jurisprudencial que hemos señalado anteriormente ni la evolución de la misma. Realizando un análisis más
profundo de esta resolución judicial, y siempre con el debido respeto a la misma, el argumento que en ella se contiene no resulta atendible a la vista de la normativa reguladora del Patrimonio del Estado, tal y como pasamos a analizar. En efecto, la resolución judicial que se examina destaca que “ha de advertirse, por último, que los artículos 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Esta-do, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de desafectación tácita”. Pues bien, este aserto no es en modo alguno correcto. Ya hemos reproducido anteriormente el artículo 120 de la derogada Ley de Patrimonio del Estado. Por su parte, el artículo 121 disponía: “A tales efectos, el Departamento que los tuviera bajo su administración y custodia dirigirá comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado en que se harán constar todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación. La Dirección General del Patrimonio del Estado tramitará el oportuno expediente y recabará del Departamento interesado la designación de un representante que, junto con el nombrado por dicho Centro directivo, formalicen la correspondiente acta de entrega del bien o bienes al Patrimonio.” Si ambos preceptos regulaban la desafectación expresa de los bienes de dominio público, de ello no cabía colegir, como hace la sentencia que se analiza, que tal regulación admitía, si quiera fuese implícitamente, la posibilidad de la desafectación tácita (con la consiguiente pérdida de la demanialidad), máxime si se tiene en cuenta que la redacción originaria del artículo 123 impedía de forma taxativa la desafectación tácita: “la incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público “; precepto que, de forma inexplicable, omite la sentencia. -Es incontrovertible –in claris non fit interpretario– que el precepto mencionado establece la regla de la necesaria desafectación expresa para que los bienes de dominio público –cualesquiera
que sean éstos– perdiesen su condición de demaniales, que, por consiguiente, la conservaban hasta que no tuviese lugar la desafectación expresa y formal que establecían los artículos 120 y 121, como así se encargaba de ponerlo de manifiesto el inciso final del artículo 123. Por ello, no podía admitirse, contrariamente a lo que dice la resolución judicial que se analiza, que la LPE no excluía la posibilidad de la desafectación tácita. La propia formulación de la regla que establecía el artículo 123 y su carácter de ius cogens y no de ius dispositivum, resultante de su tenor literal, impedían llegar a la conclusión de la admisibilidad de la desafectación tácita de los bienes demaniales. Pero como hemos visto al tratar anteriormente la evolución legislativa, el sistema o régimen de desafectación formal y expresa como condición necesaria para la pérdida de la demanialidad no se agotó con la LPE, sino que, reiterando el criterio de este texto legal, se recoge, y muy enfáticamente, en la vigente Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas en los artículos 69 y 70. Volvemos a reproducir el artículo 69 de este último texto legal que dispone lo siguiente: “1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. 2. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.” Si el apartado 1 sanciona la regla de la pérdida de la demanialidad por razón de la única causa admisible para ello, cual es su desafectación, esto es, por dejar de destinarse al uso o servicio público, la regla del apartado 2 es meridiana- mente clara en la exigencia de que esa desafectación ha de ser expresa; el adverbio “siempre” y el empleo de una fórmula imperativa (“deberá realizarse”) no dejan resquicio para la duda. Es más, el artículo 70.2 de la propia LPAP vuelve a reiterar -la regla de la necesaria desafectación expresa al disponer que “la desafectación de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General del Estado requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el Ministerio de Hacienda…”. En la misma línea de la derogada LPE, si la efectividad de la desafectación – pérdida de la demanialidad– exige la recepción formal en el Ministerio de
Hacienda (por los modos que indica el artículo 70.2), la falta de desafectación formal y expresa tiene por consecuencia que la desafectación no sea efectiva, lo que, lógicamente, se traduce en que el bien no pierde su condición demanial. Siguiendo con el análisis crítico de dicha sentencia, como ya apuntamos anteriormente, la misma cita de forma incompleta y descontextualizada la jurisprudencia de la Jurisdicción contenciosa que, como hemos visto, se pronuncia de forma mayoritaria en favor de la necesidad de desafectación expresa. Consideramos que es esencial que, en un tema de esta trascendencia, no existan criterios discordantes entre los dos órdenes jurisdiccionales que conocen de estos asuntos, lo cual sería sumamente perturbador. No tiene el más mínimo sentido que la regla de la desafectación expresa y la imprescriptibilidad del demanio se admita con rigor cuando, por ejemplo, el poseedor de la finca tenía un título administrativo que, por el motivo que sea, ha resultado ineficaz (en cuyo caso la cuestión se resolvería por la jurisdicción contencioso administrativa) y que, sin embargo, cuando nos hallemos ante usurpaciones directas realizadas por particulares sin título alguno, se considere por la jurisdicción civil que el bien puede adquirirse por usucapión con la simple posesión de
30 años. Además, consideramos que una interpretación como la realizada
por la sentencia de 12 de enero de 2015 supone una flagrante vulneración del mandato constitucional de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Admitir que en el momento en que comienza la posesión del bien demanial por un particular el mismo se entiende desafectado, supone aceptar que un particular puede adquirir un bien de dominio público por la simple posesión de 30 años, es decir, exactamente en los mismos plazos y con las mismas condiciones que cualquier otro bien, lo que implica, simple y llanamente, que el dominio público no es imprescriptible, en contra de lo que expresamente establece la Constitución Española. Una interpretación de este cariz es marcadamente contra legem porque, como hemos visto, la legislación no admite las desafectaciones tácitas. Y, además, la tendencia legislativa es sumamente clara en la línea de descartar este -tipo de desafectaciones para garantizar al máximo el principio de intangibilidad del
dominio público. Consideramos que una interpretación contra legem en una materia en la cual la propia Constitución expresamente exige una regulación con rango de ley, supone una quiebra especialmente grave del principio de legalidad y una clara vulneración de los mandatos implícitos emanados del poder constituyente. Finalmente, una interpretación de este tipo nos lleva al completo ab-surdo de que se permita la desafectación tácita de un bien demanial con requisitos más laxos o menos rigurosos que los que se exigen para que se pueda producir la afectación tácita. En efecto, como hemos visto, la legislación de régimen local admite la afectación tácita por el uso continuado del bien para la actividad pública duran-te 25 años (artículo 81.2.b). La LPAP también permite la afectación tácita mediante la utilización continuada para un uso o servicio público (artículo 66.2 a). No tiene el más mínimo sentido que para una afectación tácita se exija un destino del bien durante un espacio de tiempo prolongado y que, sin embargo, la desafectación tácita se pueda entender producida desde el momento mismo en que cesa el uso o des-tino al fin público. Por ello, si llegase a considerarse que la desafectación tácita sí es posible en nuestro Derecho, sería imprescindible que tal planteamiento recuperase la orientación de la regulación contenida en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 y reflejada en varias sentencias del Tribunal Supremo, en el sentido de que la desafectación tácita sólo podría entenderse producida mediante un no uso prolongado, de tal modo que sólo cuando el plazo de no uso hubiera transcurrido, se pudiera convertir el bien demanial en un bien comerciable, alienable y prescriptible. A modo de recapitulación de todo cuanto se ha dicho en este apartado, si aplicamos los presupuestos o postulados anteriores al caso que nos ocupa, pare-ce evidente que los herederos de Francisco Franco, tras la muerte de éste en el año 1975, no han podido adquirir el bien por prescripción porque el dominio público es imprescriptible y porque nuestro Derecho no admite las desafectaciones tácitas. Pe-ro aún en el caso de que se admitiese la figura de la desafectación tácita, ésta debería producirse mediante un no uso prolongado que la legislación histórica y la jurisprudencia han cifrado en 25
años. Sólo a partir de este momento podría iniciarse la usucapión. Por lo tanto, el plazo total exigible sería de 55 años: 25 para la desafectación y 30 para la prescripción adquisitiva, plazo que resulta evidente que no se ha cumplido en el presente caso. -a.5.- Esta misma conclusión ha de mantenerse aún en el caso de que se estimase, a pesar de lo argumentado anteriormente, que el inmueble reivindicado participaba de las características propias de los bienes de Patrimonio Nacional. En efecto, ya se ha argumentado en otro apartado por qué consideramos que no resulta aplicable la normativa de Patrimonio Nacional, pero a pesar de ello, la aplicación de esta normativa en nada alteraría las conclusiones expuestas. Así, la normativa reguladora del Patrimonio Nacional no admite tampoco la desafectación tácita, y ello en razón de las dos siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, el artículo 8.2.k) atribuye al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional la función de proponer al Gobierno la desafectación de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional. Resulta obligado entender que si dicho Organismo Autónomo ha de proponer la desafectación y ésta ha de ser decidida por el Gobierno, no cabe admitir desafectaciones tácitas de los bienes integrantes del Patrimonio Nacional. 2) En segundo lugar, y sobre la base de la previsión del artículo 8.2.k) de la Ley 23/1982, los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, regulan, junto con la afectación, la desafectación: el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional ha de dirigirse al Ministerio de Relaciones con las Cortes e Igualdad y de la Secretaría del Gobierno (actualmente, Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad) exponiendo las razones que aconsejen la desafectación; dicho Departamento ministerial ha de recabar informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado; completado así el expediente, éste ha de elevar-se al Consejo de Ministros para que resuelva mediante Real Decreto. Pues bien, a la vista de este complejo procedimiento y, especialmente, de la regla de competen-cia del Consejo de Ministros, cuya resolución reviste no ya la forma de un simple acuerdo, sino de Real Decreto, difícilmente puede admitirse la desafectación tácita. Podría argumentarse que la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley de Patrimonio Nacional de 1982 habría determinado la desafectación del Pazo de Meirás (y ello sólo en el caso de que se considerase aplicable la normativa propia del Patrimonio Nacional) y por consiguiente la posibilidad de ser adquirido por prescripción, en la medida en que dispone lo siguiente: “Segunda. [Afectación de bienes al Patrimonio Nacional] -Los bienes afectados al Patrimonio Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo 4, se integrarán en el Patrimonio del Estado, salvo en el caso de los montes, cuya titularidad quedará transferida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las decisiones oportunas en orden a la ulterior afectación de los expresados bienes, de acuerdo con su naturaleza, y previa consulta con los Ayuntamientos en cuyo término radiquen aquéllos. En el caso en que el perímetro de los bienes abarque más de un término municipal, la consulta se formulará a la Diputación Provincial o, en su caso, a la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.” No obstante, en modo alguno cabe llegar a dicha conclusión por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, el tenor literal de la propia Disposición conduce a concluir que resulta aplicable a los bienes “afectados” y, por lo tanto, formalmente integrados en el Patrimonio Nacional. En consonancia con ello, no se encuentra en esa situación el Pazo de Meirás que, si bien ha sido adquirido por prescripción por parte del Estado por su destino a un servicio público (en parte coincidente con el fin propio de Patrimonio Nacional), formalmente figuraba a nombre de un particular. 2) Desde el punto de vista de la finalidad de la Disposición Transitoria resulta patente que la misma tiene por objetivo determinar el destino que ha de dársele a los bienes anteriormente adscritos al Patrimonio Nacional y que la ley no con-templa expresamente en su artículo 4, dejando en manos del Gobierno la decisión al respecto. Pues bien, resulta evidente que desde este punto de vista, ninguna de-cisión podría haber tomado el Gobierno en el año 1982 respecto de unos bienes que ni siquiera se encontraban inscritos a su nombre, sino que lo estaban a nombre de un
particular, de tal forma que el Estado no podría determinar el destino de dichos bienes sino hasta el momento en que los mismos se declaren de su propiedad, lo que tendrá lugar con la eventual estimación de esta demanda.
3) En cualquier caso, no podemos perder de vista que el Pazo de Meirás, no ya sólo por su falta de adscripción formal al Patrimonio Nacional, sino por el servicio público a que se vino destinando durante más de treinta años, excede de lo que sería un bien adscrito a Patrimonio Nacional. En efecto, tal y como reitera--
damente se ha expuesto en este escrito su uso no fue exclusivamente el de servir de residencia oficial al Jefe del Estado, sino que era la sede de oficinas públicas, de celebración de Consejos de Ministros (incluso cuando en alguna ocasión los mis-mos no fueron presididos por el Jefe del Estado, como sucedió en el año 1974), se-de de recepciones oficiales, etc. Ello determina que estaríamos ante un bien con un uso de carácter mixto: uno propio y coincidente con el de Patrimonio Nacional (en cuanto residencia del Jefe del Estado) y otro que se enmarca en el uso propio de edificios administrativos y por tanto, bien de dominio público al margen del Patrimonio Nacional. Siendo ello así, tampoco resultaría aplicable la Disposición Transitoria, porque estaríamos ante un bien que, en cuanto bien de dominio público en sentido estricto, estaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Patrimonio Nacional. 4) Por último, y de forma subsidiaria a cuanto antecede, de no acogerse lo dicho anteriormente, y considerarse que la citada DT supone la patrimonialización automática del bien, lo que lo haría susceptible de ser adquirido por prescripción, conforme a cuanto se expondrá a continuación, dicha prescripción tan sólo se podría haber iniciado desde el momento en que se hubiese poseído de forma pública, pacífica y en concepto de dueño, lo que en el presente caso, tal y como veremos, no acontece hasta que en los años 90 los demandados comienzan las obras de rehabilitación del inmueble objeto de reivindicación. Hasta ese momento, no se conoce un uso o posesión en concepto de dueño. Por consiguiente, tampoco una eventual invocación de la Disposición Transitoria Segunda de la LPN perjudica el derecho del Estado sobre el inmueble
reivindicado. b) Subsidiariamente: no ha transcurrido el plazo necesario para la usucapión extraordinaria. Necesaria interversión de la posesión de los demandados. Hasta ahora hemos argumentado sobre la imposibilidad legal de adquirir por prescripción los bienes de dominio público y, con carácter subsidiario, que, aún en el caso de admitirse la desafectación tácita, para adquirir por usucapión la propiedad de un bien demanial sería preciso cumplir un doble plazo, a saber, un primer plazo de 25 años para entender que se ha producido la desafectación tácita perdiendo el bien su carácter demanial para convertirse en patrimonial, y un segundo plazo a computar de forma sucesiva , que es el plazo puro de prescripción y que, en este caso, sería de 30 años (en definitiva, un plazo total de 55 años). De forma supletoria a este planteamiento, para el caso de que por parte de ese Juzgador no se admitiese ninguna de las tesis que se han defendido anteriormente, aun así debemos concluir que no se ha producido la prescripción adquisitiva a favor de los herederos de Francisco Franco actualmente demandados, por las razones que pasamos a analizar. b.1.- Resultando que, como hemos visto, los títulos de los demandados son nulos, carecerían de justo título y por tanto, ello nos situaría en el ámbito de una prescripción extraordinaria ex art. 1959 del Código Civil y, por tanto, en un plazo de prescripción de 30 años. Por lo demás, resulta de aplicación a los ahora demandados lo ya dicho en un apartado anterior respecto de la inaplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria. La cuestión a dilucidar se encontraría en el dies a quo de ese plazo de 30 años, día inicial del cómputo que no puede desvincularse del carácter de la posesión en concepto de dueño, dado que con arreglo al artículo 1941 del C.C. “la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”, y con-forme al artículo 447 “sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”. Y tal y como veremos a continuación, los ahora demandados no pueden invocar una posesión en concepto de dueño sino a partir del año 1990. En efecto, ya hemos razonado anteriormente que la posesión de Francisco Franco no fue en concepto de dueño. Siendo ello así, en ningún caso sería aplicable la regla
contenida en el artículo 1960 del Código Civil, en virtud del cual “el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante”. Si el causante no poseía el inmueble en concepto de dueño, resulta evidente que no pudo transmitir una posesión en tal concepto, de tal manera que, para que sus herederos pudiesen comenzar a prescribir tendría que haberse producido lo que Jurisprudencia y doctrina denominan “interversión del título posesorio”. La inversión o interversión posesoria consiste en el paso sobrevenido de una posesión inicial en un concepto distinto del de dueño a una posesión en concepto de dueño y tendría su fundamento legal en el artículo 436 del Código Civil, que en la medida en que se limita a presumir que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, es obvio que está admitiendo una posible modificación de dicho concepto. Ahora bien, la cuestión se centra en determinar cuáles son los actos que determinan que se produzca esa inversión en la posesión. A este respecto la Jurisprudencia considera que no basta una mera voluntad del poseedor de poseer en concepto de dueño, sino que es precisa la concurrencia de actos categóricos e indubitados del poseedor en virtud de los cuales éste exterioriza su voluntad de que a partir de ese momento su posesión sea una posesión dominical. La STS de 23 de julio de 2018, con cita de otra anterior de 16 de febrero de 2004 señala: “«La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de
1999 ) ». La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados(…)”. Por su parte, la STS de 28 de noviembre de 2008, ya a propósito del instituto de la interversión posesoria señala en su Fundamento de Derecho TERCERO: “TERCERO. - Requisitos para la interversión posesoria. -A) Como se infiere de las SSTS 24 de marzo de 1983, 2 de diciembre de 1998, 16 de noviembre de 1999 y 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998, la fijación de los actos o circunstancias que determinan la existencia de una posesión en concepto de dueño se desenvuelve en el ámbito de la quaestiofacti [cuestión de hecho]. Su apreciación corresponde al juzgador de instancia y solo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba alegando la vulneración de una regla legal de prueba o la desnaturalización del proceso de valoración de la prueba por incurrir en manifiesta arbitrariedad o falta de lógica. Por el contrario, la calificación mediante la cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de posesión en concepto de dueño, reduciendo al caso este concepto jurídico indeterminado, integra una questio iuris [cuestión jurídica], susceptible de revisión en casación. Debe entenderse en este sentido la inveterada doctrina jurisprudencial que considera la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho (SSTS de 27 de diciembre de 1945, 30 de septiembre de 1964, 30 de marzo de
1974, 20 de diciembre de 1985, 3 de junio de 1993, 20 de octubre de 1994,
25 de octubre de 1995 ) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto (SSTS de 25 de octubre de 1983, 28 de noviembre 1983 y 16 de noviembre de 1999 ). Es procedente, pues, entrar en el examen de la cuestión planteada en este motivo. B) En virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC establece la presunción iuris tantum [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión. Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro concepto
puede pasar a serlo en concepto de dueño. Al margen de los supuestos en que esta inversión del concepto posesorio tiene lugar mediante sentencia o mediante un negocio jurídico bilateral entre el poseedor y un tercero que opera una mutación del título posesorio (v. gr., en los casos de traditiobrevi manu [tradición o entrega de corto alcance cuando el ya poseedor por otro título adquiere la propiedad de la cosa] y constitutumpossesorium [convenio posesorio en virtud del cual el propietario pierde la propiedad pero continúa poseyendo la cosa por otro título]), en el caso examinado se plantea el supuesto de inversión del concepto posesorio por contradictio [contradicción] u oposición al poseedor en concepto de dueño llevada a cabo mediante actos realizados por quien poseía en concepto distinto. La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base de la inversión posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción (STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); b) no es un concepto subjetivo (SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de ma-
yo de 1983, 19 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1986, 10 de abril de
1990, 17 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 28 de junio de 1993, 6 de
octubre de 1994, 18 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1995, 7 de
febrero de 1997, 10 de febrero de 1997, 16 noviembre 1999 ), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí (SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995, 16 de febrero de 2004, rec. 958/1998 ), conforme al principio nemosibiipsecausampossessionis mutare potest [nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] (STS 18 de septiembre de 2007, rec. 4080/2000 ); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal (SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ). C) Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (SSTS de 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 29 de febrero de 1992, 3 de julio de 1993, 18 de octubre
de 1994, 30 de diciembre de 1994, 7 de febrero de 1997, 17 de mayo de
2002, rec. 1201/1998 ); «realización de actos que solo el propietario puede
por sí realizar» (STS de 3 de junio de 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de «actuaciones exteriores de efectivo titular dominical» de carácter no clandestino (STS de 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que «el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño» (SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que «que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario» (STS de 9 de julio de 2001, -rec. 1598/1996 ); «actuación fáctica y ostensible» (STS 13 de diciembre de 1982 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS de 30 de diciembre de 1994, rec. 24/1992 ). (…) D) Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aun-que en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.” b.2.- Llegados a este punto, y expuestos los requisitos de la interversión posesoria, es preciso analizar cuándo se produce esa inversión del título posesorio de los demandados: Tal
y como resulta del relato de hechos, fallecido Francisco Franco no desaparece la presencia del Estado en el Pazo de Meirás hasta el año 1990. En efecto, por un lado, continúa la vigilancia a cargo del destacamento de la Guardia Civil sito en el acuartelamiento (hasta principios de la década de los 80, en concreto hasta el año 1981) y, por otro lado, las funciones de guarda del Pazo siguen corriendo a cargo de la Administración a través de la figura del denominado “guarda hortelano” que, como hemos visto, era un Guardia Civil en activo que percibía su sueldo de las arcas públicas y que residía dentro de la finca. Es decir, si bien es una evidencia que el inmueble deja de destinarse a residencia del Jefe del Estado y dejan de celebrarse en él Consejos de Ministros y recepciones oficiales, continúa ejerciendo el Estado una posesión mediata del inmueble a través de los funcionarios públicos que se encargan de las funciones de guarda o administración del mismo, de la misma manera que lo venían desarrollando en vida del anterior Jefe del Estado. A este respecto, es un dato a tener en cuenta que el último guarda hortelano/Guardia Civil que presta sus servicios en el Pazo es designado para el puesto en el año 1982, casi 6 años después de haber fallecido Francisco Franco, y que permanece en dicho puesto hasta el año 1990 (como señalamos en los hechos, está acreditada documentalmente su presencia en el Pazo aún en agosto de 1989). Durante todo ese tiempo se encuentra en situación de activo en la Guardia Civil, percibiendo su remuneración con cargo a los presupuestos Generales del Estado. Esta función de guarda o administración es una clara manifestación del poder dominical del Estado sobre el Pazo. Frente a esos actos posesorios dominicales del Estado no consta una manifestación clara, pública e inequívoca de los herederos de Francisco Franco de convertirse o actuar como propietarios respecto del inmueble, constituyendo a estos efectos un dato fundamental el hecho de que el inmueble permanece en una situación de semiabandono a consecuencia del incendio acaecido en el año 1978, incendio que nuevamente pone de manifiesto el carácter público del inmueble, dado que como ya expusimos, en su extinción no se emplean los medios ordinarios de emergencias que se dedicarían a la extinción de un
incendio en una propiedad particular, sino que se movilizan destacamentos militares, síntoma claro del poder del Estado sobre el inmueble. Como venimos señalando, no es hasta la década de los 90, concretamente, hasta marzo de 1990 (con el retiro del último guarda hortelano) cuando el Estado deja de tener presencia en Meirás. Es a partir de ese momento cuando pueden los demandados acreditar una posesión en concepto de dueño: el Pazo es rehabilitado, entendemos que a su costa, el Estado deja de sufragar cualquier gasto relacionado con la guarda o administración del mismo y es a partir de ese momento, por tanto, cuando se habría producido la interversión de la posesión y, por consiguiente, se habría iniciado el cómputo del plazo de prescripción. Los eventuales actos posesorios de los demandados durante el periodo intermedio (1975-1990), serían meros actos tolerados por el propietario (el Estado) por una situación de inercia respecto del régimen anterior y en lógica sintonía con el cambio de sistema político que se acababa de producir en nuestro país y con la forma en que este cambio se llevó a cabo. Dichos actos tolerados en ningún caso sirven de posesión ad usucapionem ex art. 444 del Código Civil. Por consiguiente, teniendo en cuenta que por lo expuesto hemos fijado el dies a quo del plazo de prescripción extraordinaria en el año 1990, resulta evidente que no han transcurrido a fecha actual el plazo de 30 años preciso para adquisición por prescripción por parte de los demandados. c) Los demandados no han podido adquirir el Pazo de Meirás por usucapión por la ausencia de una posesión pública y pacífica. La posesión habilitante para la usucapión, como hemos visto, de acuerdo con el artículo 1941 del Código Civil, tiene que ser una posesión, además de en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Pues bien este requisito no concurre en el caso presente, por lo que ni Francisco Franco ni sus herederos han podido adquirir la propiedad del Pazo de Meirás por prescripción. En concreto, en relación con el requisito de la posesión pública y pacífica, la doctrina ha insistido, basándose en el derecho romano, en que tiene que tratarse de una iusta posessio, es decir una posesión no viciada, posesión que se exterioriza y que se ejercita de forma pública y sin ocultación o ardid. Sólo una posesión que
permita, al menos en hipótesis, reaccionar al legítimo propietario frente a una eventual usurpación, puede ser una posesión que habilite para adquirir el dominio por prescripción. Pues bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo que ya hemos expuesto de forma reiterada a lo largo del presente escrito, la situación posesoria de Francisco Franco y sus herederos se basa en un título, la escritura de compraventa de 1941, que es un título simulado y completamente nulo y cuya finalidad exclusiva era permitir, en el futuro, una posesión de Francisco Franco y sus herederos a título particular (posesión inmediata en nombre propio, plena y en concepto de dueño), ocultando con pleno conocimiento (ya que intervinieron en la escritura de compraventa de agosto de 1938 y en la entrega formal del Pazo de 1938) el verdadero carácter y concepto de su posesión, que es el que resultaría de la donación de 1938 (irregular por defecto de forma) y de la usucapión del Estado, esto es, una posesión meramente detentatoria e inmediata, pero perteneciendo la posesión mediata y plena al Estado (art. 432 CC). En definitiva, la pretensión de Francisco Franco y sus herederos de presentarse como propietarios a título particular y, en consecuencia, como poseedores en nombre propio y en concepto de dueño, se basa en una simulación y en una ocultación de la realidad. No nos hallamos, por lo tanto, ante una posesión pública y pacífica, ante una “iusta possessio”. Este planteamiento resulta respaldado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que vamos a analizar a continuación. Así, se puede citar en primer lugar la Sentencia 454/2012, de 11 de ju-lio. Su supuesto de hecho es, en síntesis, el siguiente: mediante un fraude, una per-sona oculta en el Registro de la Propiedad una agrupación de fincas, transmite las fincas agrupadas, pero se reserva una de ellas para posteriormente alegar que, al margen de la existencia de un posible fraude, la finca habría sido adquirida por usucapión. Frente a ello el Tribunal Supremo no admite tal planteamiento porque considera que el fraude invalida su título posesorio, haciéndolo inhábil para adquirir el dominio por usucapión. Señala la sentencia: “En el presente caso, no se dan los presupuestos para una posesión hábil para la usucapión al no resultar una posesión que podamos calificar de pública y no clandestina u oculta,
conforme a los citados artículos 1941 y 444 del Código Civil. En efecto, al margen del ámbito de responsabilidad contractual derivado del contrato de compraventa de 1965, hay que señalar que la inscripción del dominio realizada por don David en 1970, sin precisión alguna respecto del anterior contrato, proyectó una presunción de la adquisición de la posesión que fue llevada a cabo de forma oculta y sin conocimiento de los anteriores poseedores, es decir, de su hermano, don Carlos Alberto , y de don Lucio , que mediante la citada escritura de compraventa de 1965, y de su tradición instrumental, resultaban ser los poseedores en concepto de dueño de la finca nº NUM000 . Esta clandestinidad, claramente constatada en la prueba practicada, y reconocida por la parte recurrente, constituye un vicio insubsanable de la posesión que le hace inhábil para la usucapión, mientras dicho vicio subsista o no se purgue. Además, en el presente caso, aparte de la señalada clandestinidad como vicio de la posesión, tampoco se ha acreditado la posesión pública de don David como requisito para la posible usucapión pues su posesión no se ejercitó manifiestamente y permanentemente mediante actos de ejecución y ejercicio de la misma.” -En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 98/1993, de 16 de Febrero. El supuesto de hecho, muy en síntesis, es el siguiente: una finca es segregada de otra matriz y donada a una fundación; posteriormente la finca matriz se enajena, mediante una compraventa, desconociendo completamente la segregación y la donación anterior; posteriormente, se producen diversas vicisitudes y una de las cosas que alegan los causahabientes de los compradores es que han adquirido la finca por usucapión, siendo el título del que arranca su posesión la escritura de compraventa, en la que también se les habría transmitido la posesión por “traditio instrumental” ex 1462 CC. Ante este planteamiento, el TS señala: “Para el recurrente la Audiencia apoya la usucapión del actor en la posesión obtenida por la adquirente en 1945, de la que trae causa a través de la escritura pública de compraventa pero en su sentir la aplicación del párr. 2.º del Código Civil según el cual «cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de
contrato si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario», sólo se puede dar cuando el transmitente en el contrato de compraventa es verdadero propietario de lo que vende, pues la nueva escritura no sustituye a la posesión verdadera en concepto de dueño exigible para la usucapión, como ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 8-5-1982 ( RJ 1982/2559). El argumento del recurrente es absolutamente irreprochable; para usucapir hay que poseer en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante el lapso exigido por la Ley, que para la usucapión extraordinaria es de 30 años. Esa posesión no puede en modo alguno reconocerse al adquirente según escritura pública de una finca que no pertenece al transmitente. No cabe admitir una «traditio ficta» que surge de un contrato en el que nadie puede transmitir lo que no le pertenece. En consecuencia, la declaración de la Audiencia de que la actora ha poseído durante más de treinta años es una declaración de hecho obtenida de una aplicación de norma jurídica, impugnable por el cauce utilizado del núm. 5.º y cuya virtualidad a efectos del recurso produce la casación porque analizadas las pruebas de autos nada permite reiterar tal afirmación del hecho posesorio.” Como se puede apreciar, las dos sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de citar parten del presupuesto de que una posesión que se ampara en un título fraudulento, no puede considerarse una posesión pública y pacífica, a efectos de adquirir el dominio por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1941 CC. Como ya hemos expuesto, esta circunstancia concurre claramente en el supuesto del Pazo de Meirás, dado que la posesión ad usucapionem que podrían invocar los herederos de Francisco Franco se basa en una escritura de compraventa, cuya finalidad era generar la apariencia de que el Pazo de Meirás era una propiedad particular que habilitaba una posesión en concepto de dueño y, por lo tanto, invulnerable a cualquier pretensión reivindicatoria del legítimo propietario del inmueble que no era otro que el Estado Español. V.- Liquidación del estado posesorio. Para el caso de prosperar la pretensión que se ejercita a través de la presente demanda, no es intención de esta parte negar a la contraria la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Civil y, por consiguiente, manifiesta esta representación procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditación de su realidad e importe. VI.- Costas. Conforme al art. 394 de la LEC: “1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.” Por todo lo expuesto, SUPLICA AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta, lo admita, tenga por presentado escrito de demanda de juicio ordinario y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que:
- Se declare la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada Torres o Pazo de Meirás al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.
- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral 7.623).
- Se declare la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463,
10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469
y 10.470) que forman parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material.
- Se declare la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472,
10.473, 10.474, 10.469 y 10.470) que forman parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material y que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
- Se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral 001800100NJ50B0001HR y que se corresponde con las fincas registrales 7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467,
10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470 corresponde al Estado
y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio.
- Se ordene la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se invoca”.
Al mismo tiempo, instaba la adopción de medidas cautelares “PRIMER OTROSÍ DICE, que al amparo del artículo 727.5º de la LEC, en conexión con el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, se solicita la medida cautelar consistente en práctica de anotación preventiva de la presente demanda en los folios registrales de las siguientes fincas: 7.623, 10.443, 10.462, 10.463,
10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469
y 10.470, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio al Registro de la Propiedad de Betanzos. A este respecto, la apariencia de buen derecho de las pretensiones que se ejercitan en la presente demanda resulta de cuantas alegaciones se han expuesto en este escrito y de las que se deriva la consideración de las fincas objeto de reivindicación como bien de dominio público propiedad de la Administración General del Estado. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, resulta el mismo palmario si tenemos en cuenta que el denominado Pazo de Meirás se encuentra actualmente en venta en un portal inmobiliario (tal y como se ha acreditado documental- mente), con el consiguiente riesgo para esta parte de que la transmisión del mismo durante la tramitación del presente procedimiento determine la existencia de un posible tercer hipotecario ex art. 34 de la Ley Hipotecaria, que frustre el derecho de la Administración del Estado”.
De igual forma, con relación a la intervención solicitaba “SEGUNDO OTROSÍ DICE, que a los efectos de una eventual intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia en el presente procedimiento ex art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo al posible interés legítimo que pueda ostentar dicha Administración teniendo en cuenta el contenido de la proposición no de ley aprobada por el Parlamento de Galicia de 11 de julio de 2018 que se relaciona en el Antecedente décimo noveno de esta demanda, así como que la presente acción reivindicatoria se refiere a un bien declarado bien de interés cultural, se solicita que se comunique esta
demanda a dicha Administración, a través de la Consellería de Cultura e Turismo de la Xunta de Galicia, en su sede oficial de Edificios administrativos
- San Caetano, s/n - 15781 Santiago de Compostela.
TERCER OTROSÍ DICE que, igualmente a los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita que la demanda sea comunicada al Ayuntamiento de A Coruña, al Ayuntamiento de Sada y a la Diputación Provincial de A Coruña, habida cuenta del papel determinante que dichas Administraciones tuvieron en la ya extinguida Junta pro Pazo, así como en los movimientos posteriores al fallecimiento de Francisco Franco tendentes a la recuperación del Pazo en favor del patrimonio público”.
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