Pazo de Meirás.-Juicio civil, Acción reivindicatoria III Los Hechos iii a.-

Escudo reproducido en las placas de magistrados, jueces y fiscales.


TERCERO.- Contestación a la demanda.

Doña MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, don JAIME FELIPE MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, doña MARÍA ARÁNZAZU   MARTÍNEZ
– BORDIÚ FRANCO, don JOSÉ CRISTÓBAL MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, doña MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, doña MARÍA DE LA O
MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO y la entidad PRISTINA S.L., representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, presentaron el correspondiente escrito de contestación, siendo los hechos y fundamentos de derecho del siguiente tenor literal:


“HECHOS.

PREVIO.- Como el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos habrá podido comprobar, el planteamiento que realiza la Administración General del Estado en su escrito de demanda de cara a justificar las pretensiones dominicales que ejercita con respecto a los inmuebles que constituyen su objeto (a los que de ahora en adelante nos referiremos genéricamente como el “Pazo de Meirás”), se resume y concreta en los siguientes puntos fundamentales: 1.- Según la demandante, Don Francisco Franco Bahamonde, incontrovertido poseedor material del Pazo de Meirás desde el año 1938 y hasta su fallecimiento en 1975, habría ocupado tal inmueble durante todos esos años en Precario o sin Título, toda vez que el representado por la Escritura de Compraventa que se otorgó al efecto en el año 1941 (Documento número 19 de la demanda) y que causó la correspondiente inscripción dominical a su favor en el Registro de la Propiedad, sería radicalmente nulo al constituir una operación supuestamente simulada que, además, merecería y habría resolverse con tal sanción o conclusión jurídica
de nulidad radical. Conclusión que igualmente se daría con respecto al otro posible “Título” que, estima la Actora, podría esgrimir esta parte, dado por la “Donación” que, a finales de 1938 y al tiempo de hacerse entrega de la posesión del Pazo de Meirás a Don Francisco Franco, se documentó en el “Pergamino” cuya copia se adjunta a la demanda como Documento número
17. En este caso, por el obvio motivo de que tal “Pergamino” no permite reputar cumplimentada la formalidad de “hacerse en escritura pública” que exigía el artículo 633 del Código Civil para toda “donación de cosa inmueble”. 2.- Sostiene igualmente la Actora que la incontrovertida posesión del Pazo de Meirás por parte de Don Francisco Franco Bahamonde se habría dado o producido “en concepto de Dueño”; pero no para sí o a título personal (esto es, con la intención de haber la cosa o derecho como suyo), sino en favor o en nombre y representación del Estado cuya Jefatura ostentó durante todo el periodo de tiempo anterior, resultando que habría sido el Estado Español (y no Don Francisco Franco) el que, durante tales - aproximadamente- 37 años, habría poseído como Dueño el inmueble o inmuebles de que se trata. 3.- En base a lo anterior, la Administración General del Estado, llegado el año 1968 y, con ello, completado el plazo de treinta años que en orden a la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria establece el artículo 1.959 del Código Civil, habría adquirido el dominio del Plazo de Meirás por Usucapión; y, además, dada la concreta afectación que el inmueble había tenido durante todo el referido periodo (residencia estival del Jefe del Estado), tal adquisición dominical se habría producido con la calificación de Bien Demanial o de Dominio Público. 4.- Y, una vez los bienes de Dominio Público son inalienables e imprescriptibles, el hecho de que los sucesores o causahabientes de Don Francisco Franco Bahamonde, desde su fallecimiento en 1975 y hasta la fecha (esto es, durante, aproximadamente, cuarenta y cuatro años), hayan poseído, ocupado y dispuesto del Pazo de Meirás como tales dueños, no les permite arrogarse la condición de actuales propietarios ni, en definitiva, excepcionar una eventual Usucapión Extraordinaria por su parte de cara a enervar la pretensión dominical que contra  ellos  plantea  la  Administración  General  del  Estado  en  este
Procedimiento. Con base en tal planteamiento, la contraparte solicita que (i) se declare la nulidad radical de los Títulos o negocio jurídicos originales que mis mandantes podrían esgrimir de cara a sustentar su condición de actuales propietarios sin necesidad de hacer valer ninguna suerte de “Usucapión” por su parte, a su vez dados tanto por la compraventa del año 1941 como por la “Donación” de finales del año 1938 (Acciones de Nulidad); (ii) que se declare que el derecho de propiedad sobre tal inmueble corresponde a la Administración General del Estado por haberlo adquirido por Usucapión Extraordinaria y que, por ende, mis mandantes vienen obligados a entregárselo y a cesar en su actual posesión (Acción Reivindicatoria); (iii) y que, en coherencia con lo anterior, se proceda a la cancelación y rectificación de los correspondientes asientos registrales, en forma tal que el Registro de la Propiedad pase a publicar que el Dominio del Pazo de Meirás corresponde al Estado y no a mis representados (Acciones de Rectificación Registral). Pues bien, ante tal planteamiento, el que sostiene esta parte de cara a justificar la esencial improcedencia de la demanda se sustenta a su vez en los siguientes puntos fundamentales, que serán desarrollados y justificados a lo largo del presente escrito de Contestación: 1.- El Título a partir del cual se produjo la adquisición original del Pazo de Meirás por parte de Don Francisco Franco Bahamonde es la Escritura Pública de Compraventa del año 1941, adjunta al escrito de demanda como Documento número 19. Título que en modo alguno obedece a una operación simulada y que, en definitiva, no merece la sanción de nulidad que impetra la contraparte. Procede dejar muy claro desde un principio que la titularidad dominical original que aduce esta parte de cara a sostener su actual derecho de propiedad sobre el Pazo de Meirás no se sustenta -ni nadie ha pretendido jamás que se sustente- en la “Donación” o “Pergamino” adjunto a la demanda como Documento número 17 sino en la Compraventa que, algo más de dos años después, se formalizó al efecto. Según expondremos con todo lujo de detalles a lo largo del presente escrito de contestación, el propio relato y documentación adjunta al escrito de demanda deja claramente de manifiesto que lo declarado en la referida
Escritura de Compraventa del año 1941 se corresponde fiel y exactamente con la voluntad real de todos los que tuvieron participación o intervención al efecto, excluyendo por tanto que pueda apreciarse en ella ninguna suerte de simulación o, lo que es igual, de divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes que concurrieron a su otorgamiento. Ello, con la sola excepción del precio, que efectivamente fue notoriamente superior al que en tal escritura de compraventa se declaró, probablemente por la pretensión de la parte vendedora de evitar un efecto impositivo negativo para con su propio peculio. 2.- El propio relato y evidencias documentales adjuntas a la demanda (máxime si se valoran conjuntamente con los datos y evidencias que aporta esta parte), imposibilitan de todo punto que pueda sostenerse que Don Francisco Franco Bahamonde, entre los años 1938 y 1975 del pasado siglo, poseyó como Dueño el Pazo de Meirás pero no para sí o a título personal sino en favor y/o en nombre y representación del Estado cuya Jefatura ostentó durante tal periodo y en forma tal que la conclusión que deba imponerse sea la que pretende hacer valer la contraparte: que fue el Estado el que poseyó como Dueño el inmueble durante todos esos años. Los términos en los que, según evidencia la propia documentación adjunta a la demanda, Don Francisco Franco Bahamonde accedió a la posesión de este inmueble, esto es, con la previa, simultánea y ulterior formalización de documentos que, prescindiendo de su calificación y/o eficacia jurídica, meridianamente muestran una voluntad real de adquisición dominical por su parte (así como de transmisión dominical a su favor), hacen que resulte sencillamente insólito sostener que adquirió tal posesión con el ánimo o intención, no de haber la cosa o derecho como suyo sino de hacerlo en nombre y en favor del Estado cuya Jefatura ostentaba. Y, según expondremos y justificaremos a lo largo del presente escrito de contestación, tal intención o voluntad inicial de “haber la cosa o el derecho como suyo” (que no del Estado cuya Jefatura ostentaba) se mantuvo durante los, aproximadamente, 37 años en los que, siendo Jefe del Estado, poseyó u ocupó el Pazo de Meirás, por más que sea cierto que, en atención a su condición de “Residencia del Jefe del Estado” (lo era y lo es,
en España y en cualquier otro país, todo inmueble ocupado por quien ostenta tal cargo, sea quien sea su propietario), determinadas gestiones y gastos (en ningún caso toda/os) vinculados a tal inmueble fueran asumidos/sufragados por/con organismos y fondos públicos. Todo lo cual excluye por concepto que el Estado pueda aducir haber poseído como dueño este inmueble y que, por ende, lo ha usucapido; lo que, sin necesidad de ninguna otra consideración, echa por tierra el planteamiento que se expone en la demanda una vez, procede recalcar, la Administración General del Estado fundamenta de forma exclusiva su Legitimación Activa en orden a todas las Acciones que ejercita, esto es, su pretendida condición de propietario del Pazo de Meirás, en el hecho de haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. 3.- Por otro lado, incluso asumiendo - en contra de lo apuntado en el apartado anterior- lo aducido por la Actora en cuanto a que el Estado, gracias a la posesión material o inmediata de Don Francisco Franco, habría poseído como Dueño durante más de 30 años el Pazo de Meirás y, con ello, adquirido su propiedad por Usucapión Extraordinaria, las pretensiones dominicales ejercitadas en la demanda seguirían siendo improcedentes. Ello, dado el incuestionable dato de que, fallecido Don Francisco Franco en 1975 y desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (esto es, durante 44 años), han sido sus causahabientes quienes han poseído y dispuesto de tal inmueble como tales propietarios y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin ninguna suerte de participación, vinculación o injerencia pública/estatal; en forma tal que, ubicados en tal hipotético escenario, los sucesores de Don Francisco Franco habrían consumado igualmente una adquisición dominical por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. A cuyo efecto, no constituiría un obstáculo el pretendido carácter demanial con el que el Estado habría adquirido por Usucapión el inmueble, pues, de haber sido el caso (cosa que en todo caso negamos), se habría producido una “desafectación tácita” del mismo tan pronto falleció Don Francisco Franco y el Pazo de Meirás dejó de ser Residencia del Jefe del Estado y pasó pacíficamente a manos de sus sucesores. Desafectación Tácita que, en contra de lo que sostiene la
demandante, sí que admitía o permitía la Legislación aplicable al efecto en el año 1975, según han reiterado nuestros Tribunales de Justicia. 4.- Y, para concluir, se ha de añadir que una elementalísima aplicación al caso de la “Doctrina de los Actos Propios” imposibilita de todo punto que las pretensiones dominicales que se ejercitan de contrario puedan ser estimadas, una vez han sido muchos, constantes y reiterados los explícitos reconocimientos por parte de la Administraciones Públicas, desde el año 1941 y hasta la fecha de presentación de la demanda (esto es, durante cerca de ochenta años), de que la propiedad del Pazo de Meirás correspondía/corresponde a Don Francisco Franco Bahamonde y a sus sucesores o causahabientes. Todo ello hasta el punto de que, francamente, la demanda que nos ocupa constituye a nuestro juicio un ejemplo palmario de actuación contradictoria con los propios actos anteriores, de todo punto vedada en nuestro Ordenamiento Jurídico según reiterada Doctrina Jurisprudencial; y, en particular, un ejemplo evidente de “Retraso Desleal” en el ejercicio de un -pretendido- derecho (“Verwirkung”, en su formulación germánica), igualmente antijurídico y por ello improcedente según han declarado en numerosas ocasiones nuestros Tribunales en base a una aplicación especial de la mentada Doctrina de los Actos Propios y del Principio General de la Buena Fe que subyace a la misma. Dicho lo anterior, pasamos a hacer correlativa referencia separada a cada uno de los Hechos del escrito de demanda y, al tiempo, a relatar el verdadero devenir de los acontecimientos que han desembocado en la presente controversia, debiendo destacar desde un principio que esta parte, con carácter general, niega la veracidad y autenticidad de cuantos datos de facto se señalan y documentos se acompañan en/al escrito de demanda, en tanto no sean expresamente admitidos y/o reconocidos en el presente Escrito de Contestación. PRIMERO.- Cierto el correlativo. SEGUNDO.- En este correlativo la contraparte hace referencia a lo que podríamos denominar la fase de gestación de la operación que habría de culminar con la adquisición por parte de Don Francisco Franco Bahamonde del Pazo de Meirás. Siendo cierto, en esencia, lo que en él se refiere, la demandante no destaca sin
embargo lo que, a nuestro juicio, constituye el dato verdaderamente relevante y es que todos cuantos tuvieron intervención en tal fase de gestación de la operación dejaron inequívoca constancia de que su intención y voluntad era que Don Francisco Franco Bahamonde a título personal (y no el Estado o la Jefatura del Estado, como Institución y al margen de quien la ostentase) adquiriese la propiedad del Pazo de Meirás. Así, procede destacar lo siguiente: 1.- Comenzando con las personas que promovieron o tuvieron la iniciativa de acometer tal operación, esto es, las que se agruparon en torno a la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo” que habría de encargarse de allegar los fondos necesarios para sufragar la proyectada transmisión, baste atender al propio documento referido de contrario en el párrafo cuarto del correlativo (“el certificado de la denominada Junta pro Pazo del Caudillo unido al documento nº 8” de la demanda) para constatar que su objetivo era procurar una adquisición dominical a Don Francisco Franco Bahamonde y no al Estado Español. Así, tras referirse que tal Junta se constituyó con fecha “tres de marzo de 1938” por, exactamente, diecinueve personas (entre las cuales efectivamente había cuatro alcaldes pero las quince restantes, que sepamos, no ostentaban cargo público alguno), se precisó como “el objeto de la Junta” el siguiente: “adquirir mediante suscripción voluntaria una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde, habiéndose decidido por la conocida con el nombre de Torres de Meirás, sita en el Ayuntamiento de Sada de esta provincia”. Dejando en un principio al margen toda consideración en cuanto a la fórmula jurídica concreta a partir de la cual lograr el fin u objetivo perseguido, lo que no se nos podrá negar es que la intención o voluntad real de las personas que promovieron esta operación (las diecinueve personas que integraban la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo”) fue que “D. Francisco Franco Bahamonde” adquiriese la propiedad del Pazo de Meirás. 2.- Por lo que respecta a quien habrían de ostentar -y de hecho ostentó- la condición de transmitente, “Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval”, siguiendo con el propio documento número 8 adjunto
a la demanda y expresamente reseñado por la contraparte en este correlativo, procede destacar que ya no es sólo que tal Señora, en su previa carta adjunta al Certificado de la Junta Pro Pazo antes referido (fechada el día “26 de abril de 1938”), precisara que su compromiso “de vender la finca expresada” se asumía “En consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca”; esto es, “para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde” (llegando incluso a indicar, al tiempo de detallar lo que habría de comprender la transmisión, que ofrecía “dar gratuitamente para el Generalísimo” “los libros que constituyen la biblioteca”). Es que, posteriormente, al formalizar la escritura en cuestión (y nos referimos a la primera, otorgada con la Junta Pro Pazo como compradora el día 5 de agosto de 1938), la propia Dª Manuela Esteban Collantes precisó en la cláusula TERCERA, apartado I.-, que la venta y transmisión del inmueble de que se trata se hacía “a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado nacional, Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde”. 3.- Otro tanto se dio en lo que respecta a la persona que, a fin de operar una transmisión libre de toda afección, debía concurrir al otorgamiento para renunciar al derecho (reserva lineal) que en relación con el inmueble le otorgaba el artículo 811 del Código Civil: la “Excma. Sra. María de las Nieves Quiroga y Pardo Bazán”, cuñada de la Transmitente referida en el apartado anterior. Según muestra su carta incorporada al Documento nº 8 de la demanda de constante referencia, su compromiso de efectuar tal renuncia se asumió “en congruencia con lo que, en carta de esta fecha, manifiesta a V.E. mi hermana política la Ilma. Sra. Doña Manuela Esteban Collantes”; esto es, “en consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca”, que era “para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde”. 4.- Y en cuanto a quien habría de ser el adquiriente final del inmueble, esto es, Don Francisco Franco Bahamonde, amén de destacar que la voluntad de adquisición dominical por su parte no es controvertida y queda manifiesto a
partir de todos los documentos formalizados al efecto y aportados por la propia parte Actora, baste señalar lo que se afirma de contrario en el penúltimo párrafo del correlativo en cuanto a que tanto Don Francisco Franco Bahamonde como su esposa “habían exteriorizado el sincero contento que les causaba la donación que el pueblo y la provincia de La Coruña les hacían del Pazo de las Torres de Meirás, a donde se proponían venir el próximo verano”. Por tanto, un primer y relevante dato a destacar es que, según pone de manifiesto el propio relato y documentación adjunta a la demanda, la operación que habría de culminar con la transmisión/adquisición dominical del Pazo de Meirás se gestó desde un principio con la intención y voluntad, expresamente declarada por todos lo que tuvieron alguna participación al efecto, de procurar una titularidad dominical a Don Francisco Franco Bahamonde. No al Estado Español o a la Jefatura del Estado (al margen o con independencia de qué persona la ostentase). TERCERO.- En este correlativo la Actora hace referencia a cómo se habría financiado y sufragado el precio pagado por la Compraventa del Pazo de Meirás, realizando al efecto una exposición ciertamente tendenciosa que, en gran medida, desvirtúa o busca deformar la realidad de lo acontecido según muestra la propia documentación adjunta a la demanda y expresamente reseñada en el mismo. De hecho y como el Juzgador podrá comprobar, lo único que tal documentación (la propia documentación presentada de contrario) evidencia es que las más de 400.000 pesetas que el día 5 de agosto de 1938 se abonaron a la Transmitente Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval no fueron soportadas ni por Don Francisco Franco Bahamonde ni por la Administración General del Estado y parte Actora en las presentes Actuaciones (o, lo que es igual, con fondos públicos); tal precio se pagó con cargo a un préstamo concedido por el Banco Pastor, que a su vez se amortizó con las aportaciones realizadas por ciudadanos de la Provincia de A Coruña en el marco de un proceso de suscripción popular o captación de fondos promovido por la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo” y cuya gestión se canalizó a través de diversos ayuntamientos. Dejando al margen lo referido en el párrafo anterior, los restantes extremos

que aduce la demandante en el correlativo Hecho TERCERO de cara a “adornar” su exposición relativa a cómo se habría sufragado el pago del precio no se ajustan a la realidad o, al menos, no se sustentan o ven reflejados en la documentación que ella misma presenta al respecto. Así, procede destacar lo siguiente: a.- En cuanto al supuesto carácter “forzoso” de las aportaciones realizadas, francamente, ni sabemos ni podemos saber a fecha de hoy, alrededor de 80 años después, cuántas personas contribuyeron voluntariamente y cuántas se habría visto o sentido de alguna manera obligadas a hacerlo; en definitiva, qué parte o porcentaje del total aportado fue voluntario y cuál, de alguna manera (o “de aquella manera”), “forzoso”. No vamos a negar que en aquel entonces, dada la lamentable y penosa situación que se encontraba atravesando la sociedad española (inmersa en -o en las postrimerías de- una Guerra Civil cuyas implicaciones de todo tipo consideramos innecesario detallar), probablemente hubiera personas que se sintieran obligadas -o animadas por mera conveniencia- a realizar una aportación económica cuyo destino o fin último no compartían; pero, de igual manera, tampoco se nos podrá negar que hubo muchas otras que, gustosamente, realizaron la aportación en cuestión (la propia documentación presentada contrario así lo evidencia, reflejando incluso aportaciones de personas que no residían en la provincia de A Coruña). En forma tal que, a fecha de hoy y en cuanto tal dato pretendidamente relevante de cara a dilucidar judicialmente una controversia dominical, carece de toda lógica y sentido realizar estimaciones sobre si los fondos recabados por la Junta Pro Pazo tuvieron un origen más o menos (en mayor o menor medida) “voluntario”. Ahora bien, lo que sí sabemos es que, (i) de un lado y según meridianamente muestran todos los documentos integrados en el “Dosier documental nº 4” de la propia demanda, el mentado proceso de suscripción popular se concibió e implementó con un -expresa y literalmente declarado- carácter “voluntario” (todos los documentos integrados en el referido “Dosier” así lo ponen de manifiesto, incluyendo literalmente expresiones tales como “… si su deseo es contribuir con su grano de arena para el Pazo del Caudillo” o “Recibí … a cuenta de las aportaciones

voluntarias de los vecinos de dicho Ayuntamiento con destino al Pazo del Caudillo”); y, (ii) de otro, que, fueran más o menos voluntarias tales aportaciones, lo que está claro es que las mismas fueron realizadas por ciudadanos de la Provincia y no por la Administración, resultando que no hay base alguna para sostener que esta adquisición fuera sufragada con cargo al erario público. Esto último, con la sola excepción de las 25.000 pesetas que, en marzo de 1939 y según evidencia el Documento número 5 de la demanda, habría aportado el Ayuntamiento de La Coruña con cargo a su propio presupuesto municipal; debiendo resaltar que ésta es la única justificación documental presentada de contrario de cara a evidenciar eso que genéricamente afirma en el correlativo de que “las administraciones locales aportaron fondos directamente”. No se nos podrá discutir que el hecho de que conste una aportación municipal aislada de 25.000 pesetas no permite afirmar -como afirma la contraparte- que una parte sustancial de las más de 400.000 pesetas de que se trata se sufragaran con la aportación de fondos propios de “las administraciones locales”. Es más, no podemos dejar de indicar que el concepto en el que se realizó tal aportación o contribución del Ayuntamiento de La Coruña, literalmente consignado en el documento número 5 de la demanda (“contribución que este ayuntamiento hace para la adquisición del Pazo de las Torres de Meirás, ofrecido por la provincia de La Coruña a S.E. el Generalísimo y Jefe del estado español como residencia veraniega”), meridianamente muestra que el objetivo y razón de ser del mismo era procurar una adquisición dominical a Don Francisco Franco Bahamonde y no a la propia Corporación o, lo que es más importante, al Estado. b.- Por otro lado, en lo que respecta a las supuestas “detracciones efectuadas en nóminas de funcionarios” que igualmente menciona la contraparte en el correlativo a fin de ahondar en el pretendido carácter “forzoso” o, puede que incluso, “público” de las aportaciones realizadas, baste decir que tal extremo en modo alguno queda evidenciado a partir del “Documento nº 6” de la demanda (que es el único que a tal respecto se aporta y reseña de contrario). Como el Juzgador podrá comprobar, el primer recorte de prensa (de “El Compostelano”) integrado en tal Documento nº 6,

lejos de mencionar una eventual “detracción en nóminas de funcionarios”, la única noticia/referencia que contiene en relación con este tema es la que textualmente reza lo siguiente: “El personal que integra la plantilla del Cuerpo de Seguridad de Santiago, contribuyó con una peseta, cada uno de sus componentes, a la suscripción abierta en esta provincia para adquirir el Pazo de Meirás y regalárselo al Caudillo”. Con total franqueza, una frase semejante lo que por concepto evidencia es que se ha realizado una aportación voluntaria; no que se ha impuesto al contribuyente una detracción en su nómina. Y en cuanto al segundo (de “La Voz de Galicia”), baste atender a su fecha (abril de 1998) y concreto contenido para constatar que lo que la contraparte parece considerar una prueba documental de la detracción en nóminas de funcionarios que sostiene no es más que un breve artículo publicado unos cincuenta años después de acontecer los hechos de que se trata y en el que se refiere una sibilina imposición de aportación en el año 1944 al supuesto funcionario que lo suscribe. En definitiva, algo que muy difícilmente puede ser considerado como una evidencia probatoria en el seno de un procedimiento judicial. c.- Y en cuanto al Informe adjunto a la demanda como Documento número 7 que parcialmente se transcribe en los últimos párrafos del correlativo, procede indicar que, efectivamente, el mismo constituye una crítica al proceso de captación de fondos antes referido en cuanto que, en opinión de su desconocido autor (pues se ha de resaltar que se trata de un “Informe” que ni lleva firma ni identifica a quien lo habría redactado más allá de detallar su cargo de “Teniente Coronel”), habría supuesto que algunas personas se hubiesen visto “obligadas” a realizar aportaciones sin tener realmente la voluntad de hacerlas (extremo que en tal Informe se refiere con una desafortunada diferenciación entre españoles “buenos y malos”). Ahora bien, lo que interesadamente omite o silencia la contraparte es que, en tal “Informe”, la crítica realizada se extendía igualmente al hecho de que la mala gestión del proceso hubiese provocado que personas que deseaban realizar una aportación no hubiesen podido realizarla; así, a continuación del último párrafo transcrito de contrario en el correlativo, se indica textualmente en tal Informe lo siguiente: “La

organización la entregó completamente en manos de chiquillos, dándose el caso de que existen muchas instancias de solicitud de ingreso desde hace más de un año, pertenecientes la mayoría a buenas personas de la localidad, sin que hasta la fecha se les haya comunicado ni su ingreso ni los motivos de su no aprobación”. En definitiva, suponiendo que tal Informe pudiese o debiese hacer prueba a los efectos que nos ocupan (y entendemos que no es el caso una vez se trata de un documento que no va firmado ni identifica en forma alguna a su Autor, razón por la cual se impugna expresamente), lo único que evidenciaría en lo antes apuntado en cuanto a que, previsible y razonablemente, no todas las aportaciones realizadas por los ciudadanos que contribuyeron a sufragar el precio pagado por el Pazo de Meirás (o, tanto da, la amortización del Préstamo con el que se financió el mismo), fueron, digamos, estrictamente “voluntarias”. Lo cual, según ya hemos apuntado al principio, carece de toda relevancia de cara a la presente controversia pues, huelga indicar, el hecho de que determinadas aportaciones dinerarias que sirvieron para sufragar el precio pagado no obedeciesen a una -estrictamente- libre o voluntaria determinación de quien las hizo, ni supone que deban reputarse realizadas con fondos públicos ni, por ende, contribuye en modo alguno a sustentar lo aducido de contrario en cuanto a que la Administración General del Estado habría poseído como Dueño y con ello usucapido el Pazo de Meirás. Que, procede volver a recalcar, constituye el único y exclusivo pretendido fundamento de la Legitimación Activa que se arroga la Actora en orden a las pretensiones dominicales que ejercita en este Procedimiento. Así las cosas, el único dato objetivo que resulta de todo cuanto se refiere en este correlativo y, lo que es más importante, evidencia la documentación reseñada en el mismo, es que el dinero con el que se sufragó el precio (o amortizó el préstamo concedido al efecto) pagado por el Pazo de Meirás, no salió ni de las arcas públicas (con la sola excepción de las 25.000 pesetas aportadas por el Ayuntamiento de A Coruña y en los términos que muestra el documento nº
5 de la demanda) ni del patrimonio personal de Don Francisco Franco
Bahamonde. Salió, digámoslo así, del bolsillo de los ciudadanos de la

provincia de A Coruña. Lo cual, dejando al margen toda consideración a cuanto a si tales aportaciones o contribuciones ciudadanas fueron más o menos (en mayor o en menor medida) “voluntarias”, de ninguna manera permite afirmar que fuera el erario público el que soportó tal precio ni, por ende, que en base a ello pudiera sostenerse una posesión en concepto de dueño (y consiguiente y pretendida Usucapión Extraordinaria) por parte de la Administración General del Estado. CUARTO.- Cierto el correlativo en cuanto al otorgamiento, con fecha 5 de agosto de 1938, de la Escritura Pública de Compraventa que se acompaña a la demanda como Documento número 8 (que expresamente aceptamos y hacemos nuestro a efectos probatorios) y falso en lo que respecta a las desacertadas o incorrectas valoraciones (dicho sea con los debidos respetos) que, con vista o a partir de la misma, se vierten de contrario. En concreto y según acto seguido explicamos con todo lujo de detalles, tal Documento de ninguna manera sirve, como literalmente sostiene la contraparte en el párrafo segundo del correlativo, “para acreditar la falsedad de las operaciones realizadas posteriormente para simular una adquisición ficticia por parte de Francisco Franco”. Aunque ello suponga en parte anticipar extremos que no se desarrollan por la Actora sino hasta posteriores Hechos de su demanda, procede destacar en este punto que la frase transcrita en el párrafo anterior obedece a un sencillo razonamiento de la demandante que se puede resumir en lo siguiente: La Escritura de Compraventa otorgada en el año 1941 y adjunta a la demanda como Documento número 19 (que, recordemos, es el Título de Adquisición original que sustenta la Oposición de esta parte), constituiría una operación simulada y, por ende, radicalmente nula por cuanto que la propiedad del bien transmitido a Don Francisco Franco en su virtud ya se habría transmitido previamente en razón de la otorgada en 1938 y a la que ahora hacemos especial referencia (Documento número 8). Dado que no se puede vender/comprar aquello cuyo dominio ya se ha transmitido y a las partes que concurrieron al otorgamiento del año 1941 les constaría tal previa transmisión, la conclusión que habría de imponerse es que tal operación fue una Simulación (la voluntad declarada por las partes no se correspondería

con su voluntad interna o real) merecedora de la sanción de nulidad que impetra la contraparte. No se nos podrá negar que la eventual corrección de tal argumento pasa indefectiblemente por considerar que, como entiende la demandante, la Compraventa del año 1938 fue un negocio jurídico válido y determinante de que se produjera una válida y efectiva transferencia dominical; por razones más que obvias, de concluirse (como, anticipamos, se ha de concluir) que tal venta de 1938 no fue válida o que, en todo caso, no produjo ni pudo producir la correspondiente transmisión de la propiedad del Pazo de Meirás, quien ostentaba la condición de vendedora llegó al año 1941 y otorgó la Escritura de Compraventa con Don Francisco Franco Bahamonde como Comprador siendo propietaria del bien que constituyó su objeto y, por ende, en perfectas condiciones de poder venderlo y transmitirlo. Lo que a su vez excluye que este último otorgamiento pueda ser considerado como una operación simulada y que por ello deba reputarse
-como pretende la contraparte- nula. Dicho lo anterior, procede detallar en
este punto las evidentes razones por las cuales la conclusión que indubitadamente se impone es que la Escritura de Compraventa del año 1938, adjunta a la demanda como Documento número 8, de 13 ninguna manera produjo ni pudo producir el efecto jurídico (transmisión del dominio) que habría de reputarse producido para poder considerar que la posterior compraventa del año 1941 (Documento número 19) fue una operación simulada. A cuyo efecto, procede hacer referencia separada a los siguientes extremos que, interesadamente y no obstante inferirse de la propia documentación adjunta a la demanda, son omitidos por la Actora: 1.- Según claramente se indica en la parte expositiva de las dos Escrituras de Compraventa otorgadas a estos efectos (Documentos números 8 y 19 de la demanda), la titularidad dominical sobre el Pazo de Meirás de la Vendedora o Transmitente en ambos Títulos, Doña Manuel Esteban Collantes y Sandoval, derivaba de su condición de heredera de su hijo Don Jaime Quiroga y Esteban Collantes, quien había fallecido “en estado de soltero”, “sin dejar descendientes” y sin haber otorgado Testamento (“Dicha defunción ocurrió abintestato”) unos dos años antes de producirse el primer

otorgamiento (en concreto, con fecha “once de agosto de 1936”). En forma tal que, evidentemente, la adquisición de tal propiedad por su parte y la consiguiente posibilidad de, válida y regularmente, poder disponer o transmitir la misma, pasaba por la previa tramitación y culminación del preceptivo Procedimiento Judicial de Declaración de Herederos Abintestato. 2.- Al tiempo de otorgarse la primera Escritura (venta del inmueble a la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo”), esto es, a fecha “cinco de agosto de mil novecientos treinta y ocho”, no es ya que no se hubiera culminado el preceptivo Procedimiento o Expediente Judicial anterior sino que el mismo ni tan siquiera se había instado o iniciado por parte de la referida Doña Manuel Esteban Collantes y Sandoval; resultando que, en tal momento, ésta no disponía del indispensable Título Sucesorio a partir del cual -y previa la consiguiente adjudicación de los bienes que integraran la herencia- poder arrogarse la propiedad y disponer del Pazo de Meirás. La justificación de lo anterior resulta claramente del literal contenido de las dos Escrituras de que se trata. Así, en la de 1938 (Documento número 8) se precisó en la novena página y tras haber identificado y descrito los inmuebles de cuya venta se trataba que los mismos le pertenecían “como ascendiente y única heredera de su finado hijo D. Jaime Quiroga y Esteban Collantes, si bien por circunstancias que son notorias no puede exhibir en este acto documentos que lo acrediten, así como justificar el pago de los derechos a la Hacienda por la sucesión, no obstante de que yo, el Notario, advertí a los otorgantes la conveniencia de que lo verifiquen, pero cuya falta se subsanará cuanto antes sea posible” (Huelga indicar que las “notorias” razones por las que no podía exhibir los documentos que acreditasen su afirmada titularidad eran que aún no había instado el correspondiente Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato). En tanto que en la parte Expositiva de la posterior Escritura de fecha 24 de mayo de 1941 (Documento número 19 de la demanda) se precisó de una manera clara y explícita esta cuestión, incorporando incluso como documento adjunto un Testimonio de la Resolución Judicial por la que se había culminado el mentado Expediente y declarado Heredera a la Vendedora/Transmitente, Doña Manuel Esteban
Collantes y Sandoval. Así: • En el Expositivo PRIMERO, párrafo segundo, y tras haber indicado que su hijo Don Jaime Quiroga y Esteban Collantes había fallecido dos años antes, en estado de soltero y sin dejar descendientes, se precisó que “Dicha defunción ocurrió Abintestato, por lo cual, incoado y seguido por todos sus trámites, ante el Juzgado de primera instancia número ocho de los de esta capital, el oportuno expediente, recayó auto con fecha 4 de agosto de 1939, declarando única heredera del indicado causante, a su citada madre”. • Y en el Auto Judicial en cuestión, “que se deja unido a esta matriz por testimonio suficiente”, se dejó constancia de que el procedimiento o expediente se había iniciado a partir de un escrito presentado por su Procurador “de fecha 3 de julio último”; esto es, un mes antes y, por ende, unos once meses después de haberse otorgado la primera Escritura de Compraventa. Por tanto, queda claro que la Escritura del año 1938 en virtud de la cual Doña Manuel Esteban Collantes afirmó vender el Pazo de Meirás a la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo, se otorgó antes de haberse tramitado el correspondiente Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato (indispensable para formalizar la Sucesión Mortis Causa de la que derivaba su afirmada titularidad, una vez su causante -su hijo- había fallecido “Abintestato”), y de, por ende, haberse recabado el preceptivo Título Sucesorio. 3.- A mayor abundamiento y según igualmente resulta del literal contenido de la Escritura adjunta a la demanda como Documento número 19 (Expositivos SEGUNDO y TERCERO), la Partición o “Cuaderno Particional” que determina la adjudicación/adquisición de bienes concretos del Causante al/por el Heredero una vez éste dispone del correspondiente Título Sucesorio (esto es, una vez se ha recabado la -en aquel entonces preceptiva- Declaración Judicial de Herederos Abintestato si es que, como fue el caso, el Causante ha fallecido sin haber otorgado Testamento), no se formalizó sino hasta el posterior día “18 de marzo de 1940”; y, además, se hizo sin incluir al efecto el concreto inmueble que ahora nos ocupa (el “Pazo de Meirás”), lo cual no se subsanó sino hasta el posterior día 24 de mayo de 1941 y al tiempo de formalizarse la compraventa en favor de Don Francisco Franco que, según venimos
sosteniendo, constituye el título dominical original que sustenta la oposición de mis representados (el derecho de propiedad que consideran les corresponden respecto de tal inmueble). En este sentido, se indica textualmente en la referida Escritura que “Como tal heredera, la Ilma. Señora Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval, procedió a formalizar inventario y avalúo, liquidación y adjudicación del caudal relicto redactando el correspondiente cuaderno particional que fue aprobado y protocolizado por Escritura otorgada el 18 de marzo de 1940 (…) En referidas operaciones particionales se omitió incluir en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Don Jaime Quiroga y Esteban Collantes la siguiente finca: …” (identificando y describiendo a continuación el Pazo de Meirás). Por tanto, ya no es sólo que la vendedora Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval no dispusiese de Título Sucesorio (pues no había instado ni por tanto completado el Procedimiento Judicial de Declaración de Herederos Abintestato) al tiempo de otorgar la Compraventa de agosto de 1938, ni recabase u obtuviese el mismo sino hasta, aproximadamente, un año después (agosto de 1939); es que la adjudicación y consiguiente adquisición por su parte del concreto bien que ahora nos ocupa (Pazo de Meirás) no se formalizó sino hasta el mismo día (y en el propio acto) en el que, previa subsanación de la omisión en la que había incurrido al otorgar un primer “cuaderno particional” (“ADICIONÁNDOLO” con la finca de que se trata), formalizó su compraventa con Don Francisco Franco Bahamonde; esto es, con fecha 24 de mayo de 1941. Atendiendo a lo expuesto en los tres apartados anteriores y según se expondrá detalladamente en la Fundamentación Jurídica posterior, son dos las elementalísimas razones por las que la Escritura de Compraventa de 1938 no produjo ni pudo producir el efecto de transmitir la propiedad del Pazo de Meirás a quien en tal Instrumento ostento la condición de Compradora (la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo): a.- De un lado, en cuanto se trató de una compraventa formalizada antes de que la vendedora hubiese culminado -siquiera instado- el preceptivo o indispensable Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato del anterior Titular de quien traía causa su derecho

(una vez éste había fallecido “Abintestato”), la misma no era válida ni, por ende, pudo producir una transferencia dominical en razón de lo establecido en el artículo 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en aquel entonces. Precepto ubicado en el Título IX del Libro Segundo (“De los Abintestato”) y en el que taxativamente se establecía que “Durante la sustantación del Juicio de abintestato NO SE PODRÁN ENAJENAR LOS BIENES INVENTARIADOS”. Ello, estableciendo a continuación cuatro excepciones que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el posterior artículo 1.031, pasaban por una previa autorización o determinación judicial (“a propuesta del administrador y oyendo a los herederos”) que, obviamente, no se dio en este caso. En tanto en cuanto se trataba de una compraventa formalizada en frontal contravención de la prohibición establecida en el mentado precepto, pocas dudas podrá haber en cuanto a su invalidez y consiguiente inoperancia de cara a procurar una transmisión dominical eficaz en favor de la parte Compradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil. b.- Y, de otro, aun prescindiendo de la prohibición legal anterior, el incuestionable y constatado dato de que se trató de una Compraventa formalizada antes de que la vendedora hubiese tramitado y obtenido el preceptivo Título y adquirido con ello la consiguiente facultad de libre disposición del bien de que se trataba, determinó que el hecho de su consumación, esto es, que viniera precedida (acompañada o seguida, tanto da) de la entrega material del bien vendido, no produjera ni pudiera producir la correspondiente transferencia dominical al Comprador. Ello, de conformidad con la regla capital en materia de “obligaciones de dar” que consagra el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “En las obligaciones de dar NO SERÁ VÁLIDO EL PAGO HECHO POR QUIEN NO TENGA LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LA
COSA VENDIDA y capacidad para enajenarla”. En definitiva, que, no obstante
la perfección y consumación de esta compraventa, no se produjo en su virtud una transferencia dominical que permita afirmar que, llegado el posterior día 24 de mayo de 1941, Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval no fuese la propietaria y pudiese vender/transmitir el Pazo de

Meirás a Don Francisco Franco Bahamonde: o, lo que es igual, que a partir de tal otorgamiento de 5 de agosto de 1938 y, por tanto, llegado el día 24 de mayo de 1941, la propietaria de este inmueble fuera la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo”, siendo ésta la que habría de habérselo transmitido a Don Francisco Franco Bahamonde para procurar una válida adquisición dominical por su parte. Con lo cual, entendemos queda por completo desvirtuado el indispensable presupuesto que habría de reputarse concurrente para concluir -como concluye la demandante- que la compraventa del año 1941 constituyó una operación simulada. Y todo ello, sin perjuicio de lo que posteriormente razonaremos en cuanto a que, aun suponiendo que esta compraventa de 1938 hubiese producido el efecto de transmitir el dominio del Pazo de Meirás a la referida Junta Pro Pazo del Caudillo, seguiría siendo incorrecta la conclusión de nulidad radical que respecto de la posterior Compraventa de 1941 sostiene la contraparte. Ello, en razón tanto de las omisiones de que adoleció como, sobre todo, de las expresas declaraciones que incorporó la referida Escritura de 1938. Nótese que, según muestra el literal contenido de la mentada Escritura de 1938 / Documento número 8 de la demanda, lo que como mínimo está claro y no se nos podrá discutir es que: a.- De un lado, se trataba de Instrumento “incompleto” en cuanto presentaba notorias omisiones precisadas de una ulterior subsanación a fin de poder constituir un Título apto para procurar una plena, efectiva y regular transmisión dominical. Como antes hemos destacado, su otorgamiento se verificó sin que la Vendedora exhibiese el Título o documentos que acreditaban su propiedad (pues no disponía de los mismos), motivando la advertencia del Notario autorizante de que tal “falta” se subsane “cuantos antes sea posible”. Es más, a nadie se le escapa que tal Escritura, por sí sola y aun suponiendo que hubiese producido el efecto de transmitir el dominio al comprador, de ninguna manera servía para que éste pudiera practicar en el Registro de la Propiedad una Inscripción Dominical a su favor y, acto seguido, hacer lo propio en el de aquél a quien proyectaba transmitirlo. Ello, por una elementalísima cuestión de tracto y dado que, procede reiterar, la vendedora no había siquiera tramitado la obtención del

Título Sucesorio a partir del cual poder operar la previa e indispensable Inscripción dominical a su favor. b.- Y, de otro, que, en los propios términos destacados en el Hecho SEGUNDO anterior y al tiempo de abordar lo que hemos denominado la “fase de gestación” de esta operación, todos los que concurrieron a este otorgamiento de agosto de 1938, esto es, tanto la vendedora Sra. Esteban Collantes y Sandoval, como los representantes de la Compradora “Junta pro Pazo del Caudillo” como, incluso, la cuñada de la primera que compareció a los efectos de manifestar su renuncia a la reserva lineal que le confería en relación con este inmueble el artículo 811 del Código Civil, manifestaron expresamente su inequívoca voluntad de que la transmisión se tradujera en última instancia en una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde o, lo que es igual, por quien actuó como “Comprador” en la posterior Escritura del año 1941. Así, amén de remitirnos de nuevo al íntegro contenido de la Certificación de la Junta Pro Pazo (y cartas adjuntas) incorporadas a la Escritura/Documento número 8 de la demanda, procede reiterar que en el apartado I.- de la Estipulación TERCERA de esta última se recoge la literal indicación por las partes vendedora y compradora de que la transmisión del Pazo de Meirás operada en su virtud se hacía “a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde”. Teniendo presente lo anterior, difícilmente se nos podrá decir que cuando, en mayo de 1941 (cerca de tres años después), se formalizó la Compraventa del Pazo de Meirás por la propia vendedora con Don Francisco Franco Bahamonde como Comprador (en tal acto representado por “Don Pedro Barrié de la Maza”, uno de los tres miembros de la Junta Pro Pazo que, en nombre y representación de ésta, había comparecido en el anterior otorgamiento de 1938), las partes estaban exteriorizando una voluntad distinta o discordante con su verdadera y real intención. El efecto jurídico que por concepto producía (y de hecho produjo) esta última Escritura, esto es, la transmisión de la propiedad del Pazo de Meirás a Don Francisco Franco, se correspondía fiel y exactamente con el efecto jurídico pretendido y expresamente declarado en la previa Escritura de 1938 (así como en otros


muchos documentos que la propia Actora acompaña a su demanda). Lo que, unido a que esta última adolecía de defectos que necesariamente debían subsanarse, indefectiblemente lleva a la conclusión de que, suponiendo que las partes hubiesen reputado válida y eficaz la previa compraventa de 1938, la otorgada en 1941 no habría sido más que la fórmula concebida para operar la necesaria subsanación de aquélla y, de paso o al tiempo, producir el efecto jurídico final que todas ellas deseaban: Que Don Francisco Franco Bahamonde deviniese propietario del Pazo de Meirás. Lo cual, no se nos podrá negar, imposibilita considerar que la compraventa formalizada en 1941 constituye una operación simulada que se ha de resolver, como pretende la contraparte, con una sanción de nulidad radical. Dejando al margen lo anterior, una dato adicional que procede destacar con vista a la Escritura de Compraventa adjunta a la demanda como Documento número 8 es que el precio que por esta transmisión percibió la Vendedora ascendió a la cantidad total de “cuatrocientas seis mil trescientas cuarenta y seis pesetas y veinte céntimos”; y que, según expresamente se declaró en el apartado I.- de su Estipulación TERCERA, fue abonado mediante un talón “librado por el Banco Pastor” y entregado en el propio acto, motivando que la vendedora se diera “por pagada del precio” y expidiese “la carta de pago más eficaz”. Es decir, que el precio efectivamente pagado por esta transmisión fue notoriamente superior al declarado en la posterior Escritura del año 1941 y quedó íntegra y debidamente abonado en la fecha del primer otorgamiento, día 5 de agosto de 1938. Por lo demás, en cuanto a lo que pretendidamente acredita el Documento número 8 Bis adjunto a la demanda y expresamente reseñado en el último párrafo del correlativo, baste resaltar lo obvio: una vez se trata de una mera “Carta al Director” publicada en un periódico hace ahora cerca de 40 años, es más que obvio que tal documento nada puede probar a efectos de lo que aquí nos ocupa; y mucho menos una pretendida “intervención del Estado en el Pazo de Meirás”, como literalmente aduce la demandante. Máxime cuando, dicho sea con los debidos respetos para con el autor de la mencionada carta, su contenido evidencia un clamoroso desconocimiento de la realidad de lo acontecido según la propia versión

expuesta en la demanda, pues en ella se atribuye la condición de cedente o transmitente del Pazo de Meirás, no a quien lo fue según evidencia la propia documentación presentada de contrario (Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval) sino a su cuñada “Doña Mª de las Nieves Quiroga Pardo-Bazán”. QUINTO.- De lo aducido en este correlativo de la demanda, lo único que se acepta es la autenticidad de los recortes de prensa que en él se reseñan (adjuntos como Documentos números 9 al 12) y, por extensión, el dato de que, en sus respectivas fechas, los periódicos de que se trata publicaron la información que objetivamente se infiere de los artículos en cuestión. Que no, por tanto, la que interesadamente aduce la contraparte con vista a los mismos y que, como el Juzgador podrá comprobar, dista mucho de lo que literalmente refieren. En cuanto al “Dosier Documental número 13”, dicho sea con los debidos respetos, da la sensación de que la contraparte, en relación con muchos de los extremos a su juicio relevantes y que por tanto destaca en su demanda, ha decidido seguir la estrategia de presentar una ingente cantidad de documentos con la esperanza de que el Juzgador y esta parte se abstengan de revisarlos y se limiten a dar por bueno lo que ella nos dice que los mismos habrían de evidenciar. Francamente, de otra forma no se explica que se nos diga que la abundante documentación integrada en el mencionado “Dosier” evidenciaría “una ocupación real y efectiva de la finca que alberga el Pazo de Meirás y del propio Pazo por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1938”. Como el Juzgador podrá comprobar, toda la documentación integrada en el referido Dosier (comunicaciones, presupuestos, pagos y planos) hace exclusiva referencia a unas obras de remodelación o variación que, entre los años 1938 y 1945, se acometieron en una vía pública, esto es, en la “carretera provincial” o “camino local de Sada al Puerto de Santa Cruz”. Eso sí, en las “inmediaciones del Pazo”, siendo efectivamente la vía pública que daba acceso a este último. Eso es todo. Por tanto, salvo que nos diga la contraparte que el hecho de que el Estado o la Administración realice obras en las carreteras o vías públicas que están próximas o dan acceso a un inmueble, permite afirmar “una ocupación real y efectiva” por su parte del

inmueble en cuestión (que ha comenzado a poseerlo como Dueño y con ello a usucapirlo), pocas dudas podrá haber en cuanto a la esencial irrelevancia de la documentación referida a los efectos que nos ocupan; o, lo que es igual: la absoluta incorrección de la conclusión fáctica que, en base a la misma, pretende hacer valer la demandante. Dicho lo anterior, sí que consideramos oportuno realizar una precisión con respecto a la idea o línea argumental que se apunta en el último párrafo del correlativo y que, a partir de ahí, inspira y se reitera a lo largo de todo el escrito de demanda: la, digamos, presencia en el Pazo de Meirás de lo que la Actora denomina el “aparato estatal”. Extremo que a su vez le lleva a sostener que fue el Estado (y no Don Francisco Franco) el que poseyó tal inmueble como Dueño, llegando a usucapirlo transcurrido el plazo de treinta años legalmente establecido. No ha sido ni podrá ser controvertido que Don Francisco Franco Bahamonde, guste más o menos, fue el Jefe del Estado Español durante cerca de cuarenta años y, en concreto, durante todo el periodo de tiempo que transcurrió desde que adquirió el Pazo de Meirás y hasta que se produjo su fallecimiento. Y tampoco lo ha sido ni podrá ser que, durante tal periodo, Don Francisco Franco ocupó el Pazo de Meirás como residencia estival o vacacional, siendo por tanto éste “Residencia Oficial del Jefe del Estado”. A partir de lo anterior, por concepto e inevitablemente, lo que la Actora denomina el “Aparato Estatal” estuvo o tuvo que estar presente en el Pazo de Meirás durante todos esos años. Pero no porque se tratara de un inmueble poseído por el Estado sino porque el Estado siempre está o tiene que estar allí donde se encuentra quien ostenta su Jefatura o, lo que es igual, su más Alta Autoridad. Si Don Francisco Franco Bahamonde, que era el Jefe del Estado, decidía celebrar en su residencia estival una reunión del Consejo Ministros, una cena oficial, un encuentro con un mandatario extranjero o simplemente descansar unos días, elementales razones organizativas, logísticas y de seguridad exigían y determinaban la presencia en tal residencia del “Aparato Estatal”. De igual manera en que tal presencia, de una u otra forma, debía darse cuando quien era el Jefe del Estado participaba en cualquiera de tales acontecimientos en otro lugar o edificio,

público o privado, fuese quien fuese su propietario. En definitiva, cuando se trata del “Jefe del Estado”, el “Aparato Estatal”, de una u otra forma y según los casos, siempre está presente o acompaña a quien ostenta el cargo. En España, en cualquier otro país, en todas las épocas y sea cual sea el régimen o sistema político en cuyo marco se ostenta la Jefatura Estatal. Pero esa indispensable “presencia del Estado” no determina que sea éste quien posea como dueño todo inmueble o edificio que, quien ostenta la Jefatura, ocupe de una manera más o menos permanente durante la vigencia de su mandato. SEXTO.- Cierto el correlativo: el acto formal de entrega del Pazo de Meirás a Don Francisco Franco Bahamonde tuvo lugar en diciembre de 1938. Y, añade esta parte, desde entonces y hasta el día de su fallecimiento en el año 1975, fue Don Francisco Franco Bahamonde quien poseyó tal inmueble. En cuanto al “Pergamino” cuya copia se adjunta a la demanda como Documento número 17, admitimos su autenticidad si bien se trata de un documento que lo único que evidencia, ahondando en lo que ya muestran otros muchos que igualmente se acompañan a la demanda, es lo antes destacado en cuanto a que la voluntad o intención de todos cuantos tuvieron alguna intervención o participación en esta operación fue, inequívocamente, procurar a Don Francisco Franco Bahamonde (que no al Estado Español) la titularidad dominical del Pazo de Meirás. Como acertadamente razona la contraparte (en esto no va a haber discusión) tal “Pergamino” no puede ser -ni de hecho ha sido jamás- esgrimido por esta parte como “Título” que sustente su derecho de propiedad o, lo que es igual, una adquisición dominical original por parte de Don Francisco Franco Bahamonde. Tratándose de un bien inmueble, era indispensable la formalidad de “hacerse en Escritura Pública” que exigía y exige el artículo 633 del Código Civil para la validez de su “Donación”, siendo evidente que el mentado “Pergamino” no revestía tal condición. Pero hay más; aun prescindiendo de lo anterior, el hecho de que, según hemos razonado en el previo Hecho CUARTO de este escrito, la Compraventa formalizada el anterior día 5 de agosto de 1938 no produjera ni pudiera producir el efecto de transmitir la propiedad del Pazo de Meirás a la Junta Pro Pazo del

Caudillo, ahonda en la idea de que la declarada “donación” del mismo a Don Francisco Franco en el mentado “Pergamino” no pudo servir para operar una transferencia dominical a su favor. En forma tal que, en diciembre de 1938, por más que la posesión del Pazo de Meirás hubiese sido entregada a los representantes de la Junta Pro Pazo y, de manos de éstos, a Don Francisco Franco, jurídicamente, seguía sin haberse producido ninguna -valida y eficaz- transmisión de su dominio. SÉPTIMO.- Cierto el correlativo en lo que respecta exclusivamente al otorgamiento, con fecha 24 de mayo de 1941, de la Escritura de Compraventa que se acompaña a la demanda como Documento número 19 (que expresamente aceptamos y hacemos nuestro a efectos de prueba). En modo alguno se comparten, sin embargo, las valoraciones, calificaciones y conclusiones jurídicas que con respecto a tal Escritura aduce la contraparte. Nos dice la demandante que esta Compraventa constituiría un “negocio simulado” y “sin causa” por cuanto que todos los que, presentes o representados, concurrieron a su otorgamiento (la vendedora Doña Manuela Esteban Collantes, el Comprador Don Francisco Franco y quien compareció en su nombre, Don Pedro Barrié de la Maza) eran “conocedores de la existencia de la compraventa anterior” (la 22 otorgada el 5 de agosto de 1938) y, por tanto, sabían que “El Pazo había sido adquirido previamente y por un precio notablemente superior por parte de la Junta pro Pazo, quien había donado el mismo al Jefe del Estado”. Es decir, que no podían tener una verdadera intención de vender/comprar una vez el objeto de la operación ya no era propiedad del vendedor -“ya había sido previamente adquirido por la Junta por Pazo” y, acto seguido, “donado al Jefe del Estado”- y, por tanto, declararon algo que no se correspondía con su verdadera voluntad o intención. Asimismo, nos dice la Actora que tal operación simulada habría sido además fraudulenta o “un fraude”, sin llegar eso sí a explicarnos por qué habría de merecer tal consideración o, lo que es igual, quién o quiénes habrían sido los defraudados a partir de la misma. Y en cuanto al supuesto o pretendido objetivo de la “simulación” operada, nos dice la demandante que, “quizás”, el “propósito” habría sido “permitir una inscripción a título particular de un

inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado” (esto es, al Estado Español y no a quien ostentaba su Jefatura, Don Francisco Franco Bahamonde). No obstante lo cual, sorprendentemente, la contraparte, dejando al margen tal concreta frase, en ningún momento aduce en este procedimiento una adquisición dominical por su parte en tal momento; el derecho de propiedad que se arroga de cara a justificar sus pretensiones dominicales se fundamenta de forma exclusiva en una Usucapión Extraordinaria que, por tanto, no habría dado sus frutos sino hasta 30 años después. Todo ello para acabar concluyendo que “resulta evidente de las pruebas que concurren en el presente caso que Francisco Franco no adquirió por título de compraventa el inmueble”. Hacemos referencia separada a cada una de tales valoraciones, calificaciones y conclusiones de la demandante: 1.- En cuanto a la existencia de una supuesta “simulación”. Se ponga como se ponga la demandante, no hay forma humana de considerar que la Compraventa que ahora analizamos constituyó una operación simulada o, lo que es igual, un supuesto en el cual las partes declararon celebrar un negocio jurídico que en realidad no deseaban o distinto del que en realidad querían celebrar. O, cuando menos, un caso de Simulación que pueda merecer la sanción de nulidad radical por no tener Causa. Conclusión esta última que indubitadamente se alcanza abordando el tema desde diversos puntos de vista. Nos explicamos; para empezar, no se nos podrá discutir que para poder apreciar que una operación merece el calificativo de simulada es indispensable constatar que las partes que han participado en ella, de manera consciente, han declarado o exteriorizado una intención o voluntad distinta de la que realmente tienen (ha de constituir un caso de discordancia o divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada). Por tanto, la primera cuestión que se impone es obvia: ¿dónde o en qué punto habría de apreciarse en este caso la mentada discordancia? Dejando en un principio al margen el tema del precio declarado (al que nos referiremos al final de este apartado) y según antes hemos destacado, toda la documentación analizada hasta el momento (y toda ella ha sido presentada por la propia demandante) deja de manifiesto que • Doña Manuela Esteban Collantes

quería o deseaba transmitir la propiedad del Pazo de Meirás y que el adquiriente de la misma fuese Don Francisco Franco Bahamonde (entre otros ejemplos, en la estipulación TERCERA de la Escritura de 1938 manifestó textualmente que la venta del Pazo de Meirás se hacía “a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde”). • Don Pedro Barrié de la Maza, en cuanto representante de la “Junta Pro Pazo del Caudillo” y al igual que los restantes miembros de esta última, quería o deseaba procurar a Don Francisco Franco Bahamonde la titularidad dominical del Pazo de Meirás, siendo ella (la Junta) la que, previa captación de los fondos precisos (por suscripción popular voluntaria), sufragara el precio a pagar por tal adquisición o, lo que es igual, el préstamo que se había concedido al efecto (entre otros ejemplos, el “objeto” con el que se constituyó la referida Junta según muestra el certificado incorporado al documento nº 8 de la demanda fue “adquirir mediante suscripción voluntaria una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde”); • Y Don Francisco Franco Bahamonde quería y deseaba aceptar el “regalo” que la propia transmisión dominical entrañaba, siendo innumerables los ejemplos que a tal efecto nos ofrece tanto la documentación adjunta a la demanda como las propias manifestaciones del demandante en esta última (caso por ejemplo de la vertida en el penúltimo párrafo del Hecho SEGUNDO). Una vez el efecto jurídico que por concepto producía y produjo la Compraventa a la que ahora hacemos especial referencia era y fue la transmisión de la propiedad del Pazo de Meirás a Don Francisco Franco, honestamente, no alcanzamos a entender cómo podría considerarse que estamos ante una operación simulada; lo que las partes declararon y derivó de tal negocio se correspondía, fiel y exactamente, con la voluntad real de todos los que concurrieron a su otorgamiento y/o tuvieron alguna suerte de participación en el mismo, según, insistimos, meridianamente resulta de toda la documentación presentada por la demandante en este Procedimiento. Por otro lado, una vez lo que nos dice
la contraparte es que habría habido Simulación porque se vendió lo que ya se había vendido o, siendo más precisos, se transmitió lo que ya se había transmitido, es obvio que la eventual corrección de tal argumento pasa por considerar que la primera compraventa (la de 1938) fue válida y que, además, en razón de la misma se había operado un eficaz transferencia dominical. De no ser el caso, esto es, de no ser válida o haber resultado inoperante de cara a producir una transmisión del dominio, difícilmente se nos podrá decir que la compraventa de 1938 evidencia el carácter simulado de la otorgada en 1941. Siendo ello así, baste dar por reproducido lo que ya hemos expuesto en el Hecho CUARTO anterior: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.160 del Código Civil y dado que, consta acreditado, la compraventa de 1938 se formalizó sin que Doña Manuel Esteban Collantes dispusiese de Título en cuanto aún no había instado ni por ende completado el preceptivo Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato, no puede sostenerse que en razón de tal operación se operara una válida transmisión del dominio sobre el Pazo de Meirás. Lo que, unido a la propia inoperancia al efecto del posterior “Pergamino” de diciembre del mismo año -según hemos resaltado en el Hecho SEXTO anterior, y en este punto coincidimos con la contraparte-, lleva a la conclusión de que, llegado el día 24 de mayo de 1941 y, ahora sí, una vez la Vendedora había completado el indispensable previo trámite judicial (había sido declarada Heredera Abintestato de su hijo y formalizado y subsanado el correspondiente “Cuaderno Particional”), disponía de título dominical y estaba en perfecta disposición de vender y transmitir el inmueble a Don Francisco Franco Bahamonde. Tal entendimiento o consideración por las propias partes de que los Instrumentos previamente otorgados no habían servido para producir una efectiva transmisión dominical, razonablemente fue lo que motivó que, llegado el día 24 de mayo de 1941, decidiesen articular correctamente la operación y producir el efecto jurídico pretendido y deseado desde un principio vía la formalización de una compraventa entre la propia vendedora original y quien, desde un primer momento, todos querían que fuese el

adquiriente final. Una vez consta meridianamente acreditado que la intención, voluntad o deseo de todos era una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco, carece de toda lógica y sentido que, de considerar las partes que la operación de 1938 había producido una efectiva transmisión del dominio (la Junta Pro Pazo del Caudillo había devenido propietaria), decidieran cerrar el tema incurriendo en una operación simulada y “sin Causa”. De haber sido ese su entendimiento, lo hubieran cerrado con algo tan sencillo como es formalizar en Escritura Pública la Donación del Pazo de Meirás por la Junta Pro Pazo del Caudillo a Don Francisco Franco. Es más, según ya hemos apuntado en el Hecho CUARTO anterior, incluso suponiendo que el entendimiento de las partes hubiese sido que la Compraventa de 1938 era válida y había producido la consiguiente transferencia dominical en favor de la Junta Pro Pazo, la “Simulación” que en tal caso podría apreciarse en la Escritura del año 1941 de ninguna manera podría merecer la sanción nulidad que impetra la demandante. Ello por cuanto que, en tal hipotético supuesto, se habría tratado de la fórmula concebida por las partes para subsanar las omisiones de que adolecía aquélla y, al tiempo, llevar a efecto o cumplimentar el fin último que en la propia Escritura ambas declararon expresamente. Así, procede reiterar en este punto que la Escritura de Compraventa de 1938, (i) de un lado, cuando menos presentaba omisiones precisadas de una ulterior subsanación si es que se quería a partir de la misma operar una plena, regular y efectiva transferencia dominical que pudiese tener acceso al Registro de la Propiedad (el propio Notario autorizante destacó la necesidad de subsanar “cuanto antes sea posible” la “falta” de exhibición por la vendedora de su Título de Propiedad, lo que a su vez, consta acreditado, obedeció a que aún no había instado el procedimiento judicial necesario para su obtención, esto es, el correspondiente “Abintestato”). Y, (ii) de otro, que la venta en ella declarada, según expresa y literal manifestación de las dos partes comparecientes (Estipulación TERCERA, apartado I.-), se hacía “a fin de que” la finca “sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde”; esto es, con el objetivo de que fuese Don

Francisco Franco quien, en última instancia, adquiriese su dominio. Siendo ello así y siempre suponiendo que las partes hubiesen llegado al día 24 de mayo de 1941 considerando que la compraventa de 1938 había producido una efectiva transmisión del dominio en favor de la Junta Pro Pazo (o, tanto da, que tal es la conclusión jurídica que habría de imponerse), la que formalizaron en tal fecha efectivamente podría calificarse como una Simulación pero de carácter “relativo” y con un negocio encubierto o disimulado que, en cuanto obedecía a una causa verdadera y lícita (subsanar y consumar o llevar a efecto lo literalmente declarado en la previa Escritura de 1938), habría de resolverse con su validez o, lo que es igual, admitiendo el efecto jurídico (transmisión del dominio a Don Francisco Franco) que resulta de tal realidad negocial encubierta. Es decir, se habría aparentado o simulado una compraventa directa entre la Sra. Esteban Collantes y Don Francisco Franco cuando, en realidad, lo que habrían querido las partes era subsanar las omisiones que presentaba y consumar o dar cumplimiento al efecto jurídico expresa y literalmente declarado en la previa Escritura de Compraventa de 1938; en definitiva, procurar que, en base a lo previsto en esta última, Don Francisco Franco Bahamonde adquiriese regularmente el dominio del Pazo de Meirás, inmueble de cuya posesión ya disfrutaba desde hacía algo menos de tres años. Por tanto, fuese porque consideraron que la Compraventa de 1938 no había servido para operar la transmisión del dominio (como sostenemos fue el caso) o porque, aun entendiendo que sí lo había producido, el cierre o consumación de la operación acordada precisaba de ulteriores trámites (había que subsanar la falta de Título al tiempo de su otorgamiento y, acto seguido, formalizar la transmisión a Don Francisco Franco que en la propia previa Escritura se declaraba como fin último), es evidente que la Compraventa formalizada el día 24 de mayo de 1941 no fue más que la fórmula más sencilla que todas las partes concibieron para concluir el tema y procurar el efecto jurídico que todas ellas habían deseado y declarado de manera inequívoca desde un principio. Y para concluir con este primer apartado, resta hacer referencia al tema del “precio”, a cuyo efecto reconocemos que en relación con este elemento,

aisladamente considerado, sí que procede afirmar una simulación o divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes: en la Escritura de 1941 se declaró un precio -que ya se había entregado/recibido- de “OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS” cuando la realidad es que el precio efectivamente pagado y recibido con anterioridad ascendió a la cantidad -precisada en la Escritura de 1938- de “cuatrocientas seis mil trescientas cuarenta y seis pesetas y veinte céntimos”. Ahora bien, que se diera tal discordancia en lo que a este concreto elemento se refiere de ninguna manera permite afirmar que la compraventa fuera un negocio jurídico simulado o que merezca por tal motivo una sanción de nulidad. Para que un Negocio Jurídico que las partes declaran celebrar sea considerado nulo o inexistente por Simulación, se ha de constatar que ésta o, lo que es igual, la discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada se traduce en la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico en cuestión (sea de los que necesariamente han de acompañar a todo contrato o de los que son especialmente exigibles para un determinado tipo contractual, caso del “precio” en la Compraventa). Así, es nulo todo contrato cuando se constata que la voluntad real de las partes era no celebrar contrato alguno (no hay consentimiento por cuanto que la voluntad interna de las partes era no consentir la operación que declararon); y, de igual forma, es nula o inexistente una Compraventa cuando se descubre que las partes, en realidad, no operaron una transmisión onerosa o a cambio de precio. Sin embargo, cuando la discordancia no afecta a la existencia o efectiva concurrencia de los elementos esenciales de la operación, en modo alguno puede concluirse que ésta es nula o inexistente; pura y simplemente y atendiendo al principio general de prevalencia de la voluntad interna sobre la declarada con base al cual se resuelven jurídicamente todos los casos de divergencia consciente ente ambas (y, por ende, los de Simulación), se reputará, a cuantos efectos proceda, que la operación se ha concertado y consumado en base a lo que se constate que ha sido la verdadera y real voluntad de las partes, por más que ésta no coincida con la literalmente declarada por ellas. Así, centrándonos en el caso

de una Compraventa, de constatarse que las partes han declarado la entrega/recepción de un precio que, en realidad, ni se ha dado ni las partes querían que se diese, la conclusión que se impone es que no ha habido tal Negocio (el que se ha declarado celebrar es nulo o inexistente) por cuanto que no ha habido “Precio”, elemento esencial indispensable para que pueda haber Compraventa. Por contra, si ha habido precio, pero el declarado es inferior al realmente entregado (que es lo que ocurrió en este caso), de ninguna manera puede hablarse de una compraventa nula o inexistente; lo que ocurre es que la misma, a todos los efectos, se ha de abordar y tratar como una compraventa perfeccionada y consumada a cambio del precio que realmente se ha abonado y no del que, faltando a la verdad, las parte han declarado. Piénsese por ejemplo en todos esos casos -desgraciadamente no poco frecuentes- en los que en el marco de una compraventa las partes declaran la entrega/recepción de un precio inferior a que en realidad se ha entregado/recibido. Lo cual, como todos sabemos, suele obedecer a la intención de procurarse un ahorro fiscal. Cuando tal extremo se constata, a quien interesa denunciarlo o hacerlo valer (caso por ejemplo de la Hacienda Pública) nunca se le ocurre plantear la nulidad de la operación sino, única y exclusivamente, que las consecuencias jurídico-económicas que ésta trae consigo se desenvuelvan atendiendo al precio realmente entregado y recibido y no al que las partes han declarado o simulado (esto es, atendiendo a la voluntad real o interna de las partes y no a la declarada, discordante con la primera). Dicho lo anterior, no podemos estar más en desacuerdo con lo que sostiene la demandante en cuanto a que la inexacta precisión del precio en la Escritura de 1941 permita sostener que la Compraventa en ella declarada fue simulada o ha de ser considerada una operación nula. En cuanto el precio realmente pagado (406.346,20 pesetas, según evidencia el Documento número 8 de la demanda) fue superior y no inferior al declarado (85.000 pesetas), no hay forma humana de sostener que tal inexactitud se tradujo en la inexistencia de precio y, por ende, de verdadera compraventa. Lo que permitiría sostener la inexistencia de la compraventa por simulación sería la falta de precio o, al menos, la

constatación de que el precio entregado ha sido sustancialmente inferior al declarado. Pero no, obviamente, que aquél fuera superior a éste. Es más, si bien a fecha de hoy y por razones más que obvias es imposible saber a ciencia cierta a qué obedeció tal discordancia en el tema del precio, todo parece indicar que se debió a la pretensión de la parte vendedora (esto es, de la Sra. Esteban Collantes) de evitar superar un tramo fiscalmente relevante (en orden al denominado Impuesto de Derechos Reales) en el marco de la Herencia o Sucesión Mortis Causa de la que derivaba su derecho de propiedad sobre el Pazo de Meirás. Así, según muestra la estipulación Primera de la Escritura otorgada el día 24 de mayo de 1941, el caudal inventariado por la Sra. Esteban Collantes al tiempo de otorgar el “Cuaderno Particional” de fecha “18 de marzo de 1940” por el que se adjudicó los bienes de su hijo, se valoró, sin haber incluido el Pazo de Meirás, en la cantidad de “doscientas noventa y cuatro mil sesenta y seis pesetas veintitrés céntimos”. Y, según evidencia el Testimonio del Auto Judicial por el que se le declaró Heredera de aquél, adjunto a esta misma Escritura, uno de los extremos que literalmente hizo constar fue que “la cuantía de los bienes dejados al fallecimiento del finado no excede de quinientas mil pesetas”. Prueba evidente de que tal cifra marcaba el inicio de un nuevo tramo de tributación por el denominado Impuesto de Derechos Reales. Dado que, de haber consignado como precio el realmente abonado, esto es, más de cuatrocientos mil pesetas, éste, sumado a la valoración inicial del “caudal inventariado” (previa a su Adición con la inclusión del Pazo de Meirás) habría arrojado una cifra notoriamente superior a las mentadas “quinientas mil pesetas”, suponemos que la consignación de un precio distinto e inferior al real obedeció a la pretensión de evitar dejar constancia documental de algo que provocaba un encarecimiento fiscal de la Sucesión. Sea como fuere y según antes hemos razonado, se trata de un extremo de todo punto irrelevante de cara a ahora, ochenta años después, enjuiciar la validez de la compraventa de que se trata. Por lo demás, simplemente añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil, el hecho de que el dinero con el que se pagó el precio de esta compraventa


no saliera directamente del patrimonio personal de Don Francisco Franco Bahamonde, en modo alguno obsta a su validez ni permite afirmar ninguna suerte de simulación pues, tal y como dispone tal precepto, “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor”. Para que exista Compraventa es necesario que haya habido precio, esto es, que el vendedor haya recibido a cambio del bien transmitido “dinero o signo que lo represente”. No que el pago lo haya hecho el comprador o, tanto da, que el mismo le haya supuesto un efectivo sacrificio o desplazamiento patrimonial. 2.- En cuanto al supuesto carácter fraudulento de la compraventa Llama poderosamente la atención que, tanto en este correlativo como en posteriores apartados de la demanda, la Actora califique de operación “fraudulenta” la documentada en la Escritura de 1941 sin, al tiempo y en ningún momento, llegar a especificar quién o quiénes habría/n visto defraudados sus derechos o expectativas al respecto. Desde el momento en que, para que haya fraude, tiene que haber al menos un “defraudado”, la pregunta que no podemos dejar de hacernos es: ¿quién se vio defraudado a partir de la formalización de esta compraventa? Según muestra toda la documentación presentada de contrario (así lo evidencian cuantos documentos contaron con su concurso), la vendedora Doña Manuela Esteban Collantes y Sandoval y la Junta Pro Pazo del Caudillo o, lo que es igual, las 19 personas que la integraban, querían que (i) la primera transmitiera el Pazo de Meirás, (ii) hacerlo “a fin de que” el mismo fuera adquirido en última instancia por Don Francisco Franco y que (iii) la transmisión se hiciese por un precio de 406.346,20 pesetas. Y eso es lo que ocurrió, derivó o trajo consigo la mentada Escritura; debiendo volver a destacar que no es controvertido que, por más que en esta última se declarara un precio inferior, el que percibió la Vendedora fue el que se precisó en la primera Escritura de 1938 (según meridianamente evidencia el Documento número 8 de la demanda). En cuanto a la otra persona que concurrió a este otorgamiento, la cuñada de la vendedora Doña María de las Nieves Quiroga, cuya intervención se limitó a manifestar su “renuncia” al

derecho (reserva lineal) que respecto del inmueble transmitido le confería el artículo 811 del Código Civil, baste reiterar que ésta, al igual que la Sra. Esteban Collantes, en una previa carta incorporada al documento número 8 de la demanda expresó que su renuncia se haría en atención al fin último que se perseguía con la transmisión; esto es, una adquisición del Pazo de Meirás por parte de Don Francisco Bahamonde. Por tanto, difícilmente se podrá considerar que el otorgamiento de esta Escritura supusiera “un fraude” para con los derechos o expectativas de las personas que concurrieron a su otorgamiento y que, procede recalcar, fueron las únicas que tuvieron participación en la operación de que se trata, una vez los efectos que ésta producía y produjo se correspondían exactamente con lo que ellas querían o deseaban, según expresa y literalmente había declarado previamente. Restaría por abordar la posición de la propia parte Actora, esto es, del Estado, que es quien suponemos tiene en mente la contraparte cuando habla de “fraude”. Si bien a estos efectos nos remitimos a lo que acto seguido detallamos al analizar lo que se aduce de contrario en el último párrafo del correlativo en cuanto a cuál habría sido, “quizás”, el “propósito de la simulación”. 3.- En cuanto al “posible” fin o propósito de la supuesta Simulación No con mucho convencimiento -precedido de la mención “quizás”- nos dice la contraparte que pudiera ser que la razón por la cual se habría simulado esta Compraventa fue “permitir una inscripción a título particular de un inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado”. Afirmación con respecto a la cual procede llamar la atención del Juzgador en cuanto a los tres extremos siguientes: a.- Para empezar, se trata, incuestionablemente, de una afirmación clamorosamente incongruente. Para sostener (como parece estar sosteniendo la contraparte con esta frase) que el fin u objetivo perseguido con una supuesta “Simulación” (o, tanto da, con un supuesto “Fraude”) ha sido procurar la inscripción dominical de un bien en favor de persona distinta de aquélla a la que, previamente, se habría transmitido el mismo, es indispensable aducir al tiempo que, efectivamente, se habría producido tal previa transmisión del bien de que se trate al defraudado. Y, como el Juzgador podrá comprobar,
ya no es sólo que la Actora (dejando al margen esta frase), en ningún momento aduzca en su demanda una eventual transmisión a su favor del Pazo de Meirás en las fechas de que se trata y/o en razón de los posibles Títulos traslativos del dominio que ella misma presenta; es que, según antes hemos destacado, el único y exclusivo fundamento que aduce de la titularidad dominical que se arroga es una supuesta Usucapión Extraordinaria. Lo cual, por concepto, excluye un eventual entendimiento por su parte tanto de que se le hubiese “transmitido” este inmueble como de que, en su caso, pudiera haberlo adquirido antes del otorgamiento de esta Escritura el día 24 de mayo de 1941. Desde el momento en que lo único que se alega en la demanda en orden a justificar la titularidad dominical que se arroga la contraparte es haber poseído como dueño el Pazo de Meirás desde 1938 y, con ello, haber adquirido su dominio 30 años después por Usucapión Extraordinaria, carece de toda lógica y sentido (resulta incontestablemente incongruente) que se nos diga al tiempo que, antes de 1941, ya se había operado un transmisión a su favor, siendo ésta la que se habría buscado defraudar con la Escritura que se otorgó en tal fecha. b.- Por otro lado y dejando al margen la incongruencia anterior, baste atender al literal contenido de todos los posibles Títulos que a estos efectos se aportan por la propia demandante (esto es, tanto las dos Escrituras de Compraventa, Documentos números 8 y 19, como incluso el denominado “Pergamino”/ Documento número 17), para constatar que, en base a los mismos, es materialmente imposible sostener una eventual transmisión en favor del Estado o de la Jefatura del Estado. Todos esos documentos dejan claramente de manifiesto que el destinatario final del bien era o habría de ser el “Generalísimo”, “Jefe del Estado Nacional”, “Fundador del Nuevo Imperio” y/o “Caudillo de España”, “Don Francisco Franco Bahamonde”. En ninguno de tales documentos se dice o refiere nada que mínimamente pudiera llevar a colegir una transmisión en favor de la Institución, esto es, del Estado o de la “Jefatura del Estado”, y no de la persona física -Don Francisco Franco- que la representaba/ostentaba. 3.- Y, por si lo anterior no fuera suficiente, procede igualmente reiterar que cuantos otros documentos, distintos de los posibles

“Títulos” antes referidos, obran en Autos por haber sido presentados por la propia demandante, dejan igualmente de manifiesto que, desde un principio, la intención o deseo, literalmente declarado por todos los que tuvieron alguna suerte de intervención en esta historia, fue procurar una transmisión/adquisición dominical a Don Francisco Franco Bahamonde. En ningún documento se dice o insinúa que esta operación tuviese por fin último una transmisión en favor del Estado o de la Jefatura del Estado, fuera quien fuese quien ostentase el cargo. En forma tal que ya no es sólo que el Estado Español no hubiese adquirido derecho alguno que pudiera haberse visto defraudado a partir de la Escritura del año 1941; es que ni tan siquiera podría aducir un mera “expectativa” al respecto. Con todo lo cual, francamente, resulta sencillamente inaudito que, ahora, cerca de 80 años después, pueda sostener la contraparte que la Compraventa formalizada en el año 1941 constituyó una operación simulada y fraudulenta cuyo objetivo fue procurar la inscripción dominical en favor de Don Francisco Franco “de un inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado”. OCTAVO.- Cierto el correlativo en cuanto a la posterior adquisición por parte de Don Francisco Franco Bahamonde de las fincas colindantes -a la previamente adquirida de Doña Manuela Esteban Collantes en mayo de 1941- que en él se reseñan y que son igualmente objeto de la Acción Reivindicatoria que se ejercita en la demanda. A cuyo efecto, lo primero que se ha de destacar es que, a diferencia de lo que hace con respecto a la primera, la demandante no cuestiona en modo o forma alguna la validez y eficacia de estas posteriores compraventas en cuanto tales Títulos Dominicales en favor del causante de mis representados y, por ende, de estos últimos; resultando que tanto la Usucapión Extraordinaria que aduce como la consiguiente Reivindicación que plantea, una vez se extiende igualmente a todas estas fincas, tiene por objeto inmuebles que, incontrovertidamente, (i) fueron válida y regularmente adquiridos por Don Francisco Franco Bahamonde a título personal, (ii) siendo él quien abonó y soportó el correspondiente precio y, lo que es más importante, (iii) a fin de incorporarlos materialmente a la propia finca que había adquirido en primer

lugar, conformando todo ello, de facto, lo que venimos identificando como el “Pazo de Meirás”. No se nos podrá negar que resulta cuando menos curioso que la contraparte esté aduciendo en este Procedimiento que el Estado poseyó como Dueño todas esta fincas gracias a la posesión material o inmediata de Don Francisco Franco (es decir, que éste las habría poseído, no con la idea o intención de haberlas como suyas sino en nombre y en favor del Estado cuya Jefatura ostentaba) sin, al tiempo, discutir o cuestionar en forma alguna que las mismas fueron válida y regularmente adquiridas por este último a título personal y siendo él quien sufragó/soportó el precio o coste de tales adquisiciones. Si las compró para sí y, por ende, con la incuestionable intención de haberlas como suyas, siendo válidos, perfectos y eficaces los correspondientes Títulos Adquisitivos, y además lo hizo para incorporarlas materialmente a la que había adquirido en primer lugar y, de facto, conformar con todo ello una única finca -lo que desde entonces y hasta la fecha se conoce como el “Pazo de Meirás”-, ¿en base a qué habría de considerarse que Don Francisco Franco las habría poseído en nombre y en favor del Estado? Una vez se presume que la Posesión se disfruta o ha disfrutado en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 del Código Civil) y, obviamente, quien accede a la posesión de un inmueble previa formalización de una compraventa -válida y eficaz- al efecto lo hace como tal “Dueño”, ¿en qué momento habría cambiado de opinión o intención Don Francisco Franco y pasado a poseer todas estas fincas en nombre y en favor del Estado y hasta el punto de posibilitar una Usucapión por parte de éste? Por lo demás, simplemente precisar que no es verdad (ni consta acreditado en forma alguna a partir de la documentación reseñada en este correlativo) eso que nos dice la contraparte para, una vez más, tratar de “adornar” su relato, de que todas estas posteriores compraventas habrían constituido “transmisiones forzosas” o impuestas a sus respectivos vendedores. Y, por cierto, al hilo de lo que se abordará en detalle en posteriores apartados, procede llamar la atención del Juzgador en cuanto a que el “Informe” adjunto a la demanda como Documento número 23 y expresamente reseñado en este correlativo deja de manifiesto (páginas 94 y

siguientes) que la “Contribución Territorial Urbana” correspondiente al Pazo de Meirás se giraba a -y, por ende, era abonada por- Don Francisco Franco. Extremo que, como luego veremos, desvirtúa lo que pretende hacer ver la contraparte en cuanto a que todos los gastos que comportaba esta titularidad dominical fueran soportados por las arcas públicas. NOVENO.- En este correlativo la demandante refiere cuál -o cómo- habría sido la “gestión” del Pazo de Meirás desde que empezó a ser ocupado por el Jefe del Estado Don Francisco Franco y hasta su fallecimiento, concluyendo que tal inmueble estaba afecto al “servicio público” y que todo lo concerniente al mismo se gestionaba por la Administración (por “la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado”) y sufragaba con fondos públicos. Ello, claro está, en el ánimo de sustentar esa supuesta posesión en concepto de dueño por parte del Estado que justificaría la Usucapión alegada y, con ello, las acciones dominicales ejercitadas. A tal respecto, lo primero que se ha de destacar es que, efectivamente, como sostiene la Actora y expresamente hemos reconocido anteriormente, el Pazo de Meirás fue durante todos esos años residencia estival o vacacional de Don Francisco Franco y, por tanto, por concepto y al igual que el Palacio del Pardo, “Residencia Oficial del Jefe del Estado”. Eso sí, se ha de precisar que no fue la única residencia estival de Don Francisco Franco. Según pone de manifiesto el Documento número 2 que se acompaña, consistente en el Informe de fecha 4 de abril de 2018, emitido por la “Abogacía del Estado en PATRIMONIO NACIONAL” -cuyos Archivos dejamos reseñados- en respuesta a “la solicitud formulada por la Vicepresidenta de la Diputación Provincial de A Coruña, relativa a la situación de la finca denominada Pazo de Meirás”, una “segunda residencia oficial veraniega del entonces Jefe del Estado General Franco” fue el “Palacio de Ayete”, “sito en San Sebastián-Donostia, que fue, y continúa siendo al día de hoy, propiedad del Ayuntamiento de la referida ciudad”. Huelga indicar que, que sepamos, la contraparte no ha pretendido en ningún momento privar al Ayuntamiento de San Sebastián de tal propiedad sobre la base de haberla usucapido el Estado porque, al igual que el Pazo de Meirás, fue en su momento y durante muchos años Residencia Oficial del Jefe del Estado.


Dejando al margen esto último y volviendo al expreso reconocimiento de que el Pazo de Meirás fue “Residencia Oficial del Jefe del Estado”, sin ninguna duda podemos aceptar y aceptamos que, en tanto lo ocupó Don Francisco Franco (hasta su muerte en 1975) y, por ende, tuvo la mentada condición, este inmueble, en parte y/o en gran medida, estuvo adscrito “al servicio público” o, digámoslo así, tuvo un “uso o utilización pública”. Lo cual se infiere o resulta tanto del puro y simple hecho de que sirviera de alojamiento o residencia (por más que fuera “estival”) a quien era el Jefe del Estado como de que, en razón de ello, cuantas actuaciones oficiales realizaba el Jefe del Estado en tanto se encontraba en él tuvieran como obvia sede el Pazo de Meirás. Si Don Francisco Franco se reunía con sus ministros, despachaba cualquier asunto gubernativo, mantenía una entrevista con un mandatario extranjero o celebraba una cena oficial en tanto estaba alojado el Pazo de Meirás, éste inmueble constituía la sede de tales acontecimientos o actuaciones y, por ende y por definición, se encontraba adscrito a un servicio público. Dado que, como cualquiera se puede imaginar, quien ostenta la más alta Jefatura de un Estado, en España y en cualquier otro país y sea cual sea la época y el sistema político en cuyo marco la ostenta, realiza de continuo actuaciones que se incardinan en sus funciones públicas u oficiales, es evidente e inevitable considerar que cualquier inmueble que constituya su “residencia oficial” está, al menos en parte o en gran medida y como literalmente se indica en la demanda, “afecto al servicio público”. Por otro lado y al hilo de lo anterior, entra dentro de la lógica más elemental que la gestión y financiación de todo lo que comporta la adscripción de un inmueble al servicio público sea igualmente pública. Lo que no tendría ningún sentido y, nos atrevemos a decir, resultaría profundamente injusto es que el uso que se hace de un inmueble sea publico pero que, sin embargo, la gestión de tal utilización y, lo que es más importante, el conjunto de gastos que comporta tenga que ser asumido/soportado por un particular, por más que éste sea el propietario del inmueble de que se trate. De ahí que, igualmente aceptamos, sea verdad lo que aduce la contraparte en el correlativo en cuanto a que la

“gestión” de esta “residencia oficial del jefe del estado”, en tanto lo fue (esto es, hasta que falleció Don Francisco Franco) y en cuanto concernía a su condición de tal, fue asumida por la denominada “Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado”; y también lo es que los gastos asociados a tal uso del inmueble como residencia oficial (esto es, en cuanto inmueble en el que se desarrollaban regularmente funciones públicas) fueron sufragados con fondos públicos. Siendo esto último lo único que evidencia la infinita e inabarcable documentación que integra el denominado “Dosier Documental 24” adjunto a la demanda y expresamente reseñado por la demandante en este correlativo. Ahora bien, lo anterior de ninguna manera permite afirmar que fuese el Estado el que poseyese “en concepto de dueño” el Pazo de Meirás. El hecho de que un inmueble, en todo o en parte y durante un periodo más o menos prolongado, se encuentre adscrito a un servicio público y, por ello, su uso se gestione y sufrague por organismos y con fondos públicos, no supone que la Administración lo esté poseyendo como dueña. Un entendimiento semejante nos llevaría a la absurda conclusión de que cada vez que un particular cede en el concepto que sea un bien a la Administración para que ésta lo adscriba a un servicio público (y, lógicamente, gestione y sufrague todo lo que tal adscripción comporta), es cuestión de tiempo que la cesionaria acabe usucapiéndolo. Dicho lo anterior, a fin de clarificar los términos en que se desenvolvió la situación posesoria del Pazo de Meirás durante todos los años de que se trata (hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975) y, con ello, desvirtuar por completo lo que sostiene la contraparte en cuanto a que habría sido el Estado (y no la persona física que ostentaba su Jefatura) el que lo poseyó “como Dueño”, procede destacar los tres extremos siguientes: 1.- Para empezar, se ha de llamar la atención del Juzgador en cuanto un elementalísimo dato de hecho que, por sí sólo, echa por tierra el planteamiento de la demandante a estos efectos: la concreta razón por la cual el Pazo de Meirás se convirtió en Residencia Oficial del Jefe del Estado y, a partir de ahí, tuvo, en los términos antes destacados (esto es, en parte o en gran medida), una utilización pública con todo lo que la misma


comporta. Así fue, según acredita la propia documentación presentada de contrario, no porque se tratara de un inmueble que ya estuviese en poder del Estado y con tal concreta condición, en forma tal que, como ocurre por ejemplo en la actualidad con los Palacios de la Moncloa (Presidente del Gobierno) y de la Zarzuela (El Rey), Don Francisco Franco pasara a ocuparlo una vez asumió la Jefatura del Estado y gracias a que había pasado a ostentar tal cargo. El Pazo de Meirás devino “Residencia Oficial del Jefe del Estado” una vez se hizo entrega del mismo a Don Francisco Franco a título personal y porque él decidió fijar en tal inmueble su residencia estival. Procede volver a destacar en este punto que cuantos documentos obran en Autos por haber sido acompañados por la contraparte a su escrito de demanda, meridianamente muestran que la transmisión y entrega del Pazo de Meirás se hizo a Don Francisco Franco y no al Estado; esto es, al “Caudillo”, “Generalísimo” o “Jefe del Estado” “Don Francisco Franco Bahamonde” (su nombre y apellidos se destacan y precisan literalmente en todos esos documentos). Que no, como sibilinamente pretende hacernos ver la demandante en diversos pasajes de la demanda, a la “Jefatura del Estado”. En definitiva, que no fue una previa determinación del Estado la que provocó que este inmueble deviniera “Residencia Oficial del Jefe del Estado” o, tanto da, posibilitó que Don Francisco Franco, una vez adquirió tal condición, accediese y se mantuviese en la posesión del Pazo de Meirás. Fue su propia decisión/determinación la que motivó tal cosa, de tal forma que si el Estado o “aparato estatal” pasó a estar presente en tal inmueble fue porque tal presencia era una consecuencia necesaria e inevitable de que Don Francisco Franco, el Jefe del Estado, hubiese decidido fijar en él su residencia o una de sus residencias oficial/es. Por tanto, es a nuestro juicio esencialmente incorrecto lo que afirma la contraparte en su demanda (páginas 46 y 47) en cuanto a que Don Francisco Franco fue un mero poseedor “Inmediato” del Pazo de Meirás o que se limitó a poseer tal inmueble en nombre del Estado cuya Jefatura ostentaba, reconociendo a este último como poseedor “Mediato” y verdadero propietario. El correcto encuadre jurídico de la situación es precisamente el contrario: si el Estado o

“Aparato Estatal” estuvo presente u ocupó el Pazo de Meirás, fue gracias a que Don Francisco Franco decidió instalarse en él y, con ello e inevitablemente, propiciar que el Estado o “Aparato Estatal” lo poseyera o también lo hiciera. De tal forma que fue este último quien ostentó una posesión de carácter “Inmediato”, reconociendo en todo momento a aquél gracias al cual la ostentaba y que de hecho ocupaba el inmueble, esto es, a Don Francisco Franco, la posesión mediata y, en definitiva, la titularidad dominical. Todo lo cual excluye de partida que puede apreciarse en este caso una Posesión en Concepto de Dueño por parte del Estado, por más que estuviera presente en el Pazo de Meirás durante todos estos años y gestionara y sufragara los gastos vinculados al “uso público” que, en su condición de “Residencia Oficial del Jefe del Estado”, efectivamente tuvo. 2.- Por otro lado, procede recordar a la contraparte que, según ha reiterado nuestra Jurisprudencia en infinidad de ocasiones, para que proceda apreciar una “Posesión en Concepto de Dueño” que a su vez pueda fundamentar una pretendida Usucapión, no basta con que quien la alegue justifique haber realizado o haberse encargado de actuaciones que de ordinario corresponden al “Propietario”, presentándose ante el público como si realmente ostentase tal condición. Junto a este requisito de carácter objetivo (y que es el único que eventualmente podría reputarse cumplimentado a raíz de lo que aduce la contraparte en cuanto a que el Estado asumió la gestión y sufragó los gastos inherentes al inmueble), ha de concurrir necesariamente un elemento subjetivo, volitivo o intencional; esto es, se ha de poseer el bien en el ánimo o con la intención de haber la cosa o el derecho de que se trate como propios. En definitiva, ha de tratarse de lo que el artículo 430 del Código Civil denomina una “Posesión Civil”. Requisito este último que, además, ha de concurrir tanto al tiempo de adquirir o acceder a la posesión como durante todo el tiempo en el que la misma se mantenga pues, según establece el artículo 447 del propio Código Sustantivo, “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”. Lo cual, obviamente no se da cuando se adquiere y mantiene la posesión de una cosa reconociendo en otro el dominio de la
misma. Pues bien, una vez no es controvertido que la persona física que ocupó y poseyó materialmente el Pazo de Meirás fue Don Francisco Franco Bahamonde (así lo reconoce expresamente la Actora en diversos pasajes de su demanda y, en particular, en la página 46 de la misma al atribuirle literalmente la condición de “Poseedor Inmediato”), pocas dudas podrá haber en cuanto a que para reputar que el Estado poseyó el Pazo de Meirás con la intención de haberlo como suyo habría que considerar que tal fue el “ánimus” o intención de Don Francisco Franco (esto es, que ocupó o poseyó el inmueble en nombre del Estado y no a título personal, considerando que era al Estado y no a él al que correspondía su propiedad). Conclusión que, honestamente, se nos antoja sencillamente imposible desde el momento en que, ya no es sólo que el acceso a la posesión de este inmueble por parte de Don Francisco Franco (y nos referimos a la primera finca, adquirida de Doña Manuela Esteban Collantes) se verificase con la previa, simultánea y posterior formalización de documentos que, dejando al margen toda consideración sobre su calificación y/o eficacia jurídica, meridianamente mostraban una inequívoca voluntad de adquisición dominical por su parte a título personal (que no en nombre o en favor del Estado cuya Jefatura ostentaba). Es que todo ello vino seguido de ulteriores actuaciones en la propia e inequívoca línea, tales como (i) inscribir tal inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad, (ii) adquirir posteriormente otras fincas a título personal, registrándolas igualmente a su nombre e incorporándolas materialmente a la primera como tal parte del “Pazo de Meirás”, (iii) disponer de todo ello libremente en orden a su concreto uso o destino, y/o,
(iv)  según  acto  seguido  justificamos,  imputarse  o  hacer  suyos  los
rendimientos que reportaba, hacer frente a los impuestos que su titularidad comportaba, asegurarlo frente a posibles siniestros etc … Por tanto, entendemos no hay forma humana de afirmar en un caso como éste que la persona física que indubitadamente poseyó materialmente el bien, lo hizo “en concepto de Dueño” pero no para así o con la intención de haberlo como suyo sino en favor y/o en nombre y representación de la Institución (el Estado) que representaba en su condición de máxima autoridad de la


misma. 3.- Y en tercer lugar, procede añadir que, en cualquier caso, lo que refiere la contraparte en este correlativo y evidencia el “Dosier Documental 24” (así como otros que se adjuntan a la demanda y reseñan en posteriores Hechos de la misma) tampoco permitiría siquiera reputar que el Estado cumplió en su día con el requisito “objetivo” que, junto al “subjetivo” o intencional analizado en el apartado anterior, se ha de dar para que proceda a hablar de una “Posesión en Concepto Dueño” que a su vez pueda fundamentar una adquisición dominical por Usucapión. En efecto; como antes hemos destacado, el conjunto de gestiones y gastos que con respecto al Pazo de Meirás asumió/sufragó el Estado correspondían a -o derivaban de- su adscripción al “servicio público” en cuanto tal “Residencia Oficial del Jefe del Estado”. Lo cual es lógico y de puro sentido común, pues no se nos podrá decir que las ingentes gestiones y gastos que supuso el que el Pazo de Meirás fuese Residencia Oficial del Jefe del Estado (todo lo que ello supone a nivel organizativo, logístico, de Seguridad etc …) tenía que ser asumido y soportado por Don Francisco Franco a título personal so pena de, en otro caso, posibilitar que el Estado pudiera llegar a desproveerle de su propiedad. Ahora bien, en contra de lo que alegremente afirma la contraparte, no todo lo que de ordinario comporta la titularidad dominical de un inmueble fue asumido y sufragado por el Estado. Lo fue, tan sólo, aquello que correspondía a -o derivaba de- su uso como tal Residencia Oficial y, por ende, bien adscrito (en parte o en gran medida) a un servicio público. Prescindiendo de lo anterior (del uso o utilización “pública” del inmueble), todo lo que por concepto supone una titularidad dominical inmobiliaria fue, durante todos esos años, asumido y sufragado por Don Francisco Franco a título personal y no por el Estado. Lo cual es por sí sólo más que suficiente para excluir la concurrencia de este concreto requisito que ahora analizamos pues, obviamente, para sostener una Posesión en Concepto de Dueño que autorice una Usucapión no basta con haber asumido/sufragado parcialmente o en parte lo que de ordinario comporta una titularidad dominical, sino que ello se ha de haber extendido a todo lo que la misma supone. Así, siempre teniendo presente que, dado los muchos

años transcurridos (estamos hablando de un periodo que comprende varias décadas y que finó en 1975, hace ahora 44 de años), no es ni ha sido sencillo localizar la correspondiente documentación justificativa, procede destacar los siguientes extremos: 3.1.- Todos los gastos e ingresos que, durante todos estos años, supusieron y generaron las explotaciones agrícolas y ganaderas que se desarrollaban en el propio Pazo de Meirás, fueron asumidos por y se imputaron a Don Francisco Franco Bahamonde a título personal y no al Estado Español; en forma tal que era Don Francisco Franco
-y no el Estado- quien hacía suyos los rendimientos que reportaba el inmueble, lo cual, no se nos podrá negar, constituye algo más que un indicio de que era él quien lo poseía como tal Propietario. Así lo evidencian las Declaraciones del (denominado desde el año 1967, pues hasta entonces se llamaba “Contribución General Sobre la Renta”) Impuesto General Sobre la Renta de las Personas Físicas de Don Francisco Franco Bahamonde correspondientes a los años 1958 al 1974 que, extractadas (esto es, incluyendo exclusivamente la parte relevante a los efectos que nos ocupan en cuanto concerniente al inmueble de que se trata) y sin perjuicio de hacer expreso ofrecimiento de aportarlas completas si así lo requiere la demandante, se integran en el Conjunto Documental número 3 que se acompaña. Como el Juzgador podrá comprobar, en todas ellas se identifica este inmueble (“Pazo de Meirás”) como tal propiedad del “Contribuyente: Don Francisco Franco Bahamonde” (identificándolo como “explotación agrícola y ganadera”, como “finca de naturaleza urbana y rústica” y como inmueble “de esparcimiento y recreo”), precisando, bien los gastos, ingresos y consiguiente resultado de las explotaciones -agrícola y ganadera- que en él se desarrollaban, bien directamente los rendimientos o beneficios que reportaba, todo ello a los pertinentes efectos tributarios y coronado (último documento de cada una de ellas) con la justificación documental del pago de la cuota tributaria resultante por parte de “Don Francisco Franco Bahamonde” (que no del Estado Español). Es más, ahondando en lo anterior y como ejemplo, se acompaña al presente como Conjunto Documental número 3 Bis diversos extractos de los “Ingresos y Gastos del Pazo de

Meirás” en los años 1966, 1972 y 1973 en los que se deja de manifiesto los concretos conceptos con qué correspondían tales ingresos y gastos, los resultados o rendimientos que la finca iba reportando a partir de la diferencia entre unos y otros y cómo, en determinadas ocasiones, se hacía entrega de cantidades en efectivo y con cargo a estos últimos al propio Don Francisco Franco Bahamonde (“Entregado en efectivo a S.E.” o “Entregado en metálico a S.E.”, textualmente se indica en alguno de tales extractos). 3.2.- En directa relación con lo anterior, fue Don Francisco Franco Bahamonde quien asumió y sufragó otras cargas o conceptos públicos vinculados a la titularidad de las explotaciones que se desarrollaban en el Pazo de Meiras, tales como la denominada “Seguridad Social Agraria” y el “Impuesto de Plagas”. Así lo evidencian los recibos de pagos de tales dos conceptos correspondientes a los años 1972 y 1973 que se integran en el Conjunto Documental número 4 que se acompaña y en los que, de nuevo, se identifica literalmente como “Contribuyente” a “Don Francisco Franco Bahamonde”. 3.3- Otro tanto ocurrió en lo que respecta a los Tributos que gravitan sobre la titularidad dominical de un inmueble con independencia o al margen del uso específico que se haga del mismo. Nos referimos claro está a las Contribuciones Rústica y Urbana. Así, amén de lo que ya hemos resaltado anteriormente en cuanto a que el pago de tales Tributos por Don Francisco Franco quede evidenciado a partir de las páginas 94 y siguientes del “Informe” que la propia Actora ha presentado como Documento número
23 de  su  demanda, se  acompañan  al  presente,  (i) de  un lado y como
Conjunto Documental número 5, los justificantes de pago de tales Tributos que mis representados han podido localizar (correspondientes a los años 1968, 1973 y 1975), y, (ii) de otro y como Conjunto Documental número 6, lo que es más importante: dos Certificados expedidos a instancias de esta parte por la Consellería de Cultura e Turismo de la Xunta de Galicia -cuyos Archivos dejamos reseñados- con fecha 14 de agosto de 2019, en los que se confirma que el “Contribuyente” por estos dos conceptos tributarios durante los años de que se trata (en concreto, desde 1946) fue “Don Francisco Franco Bahamonde”. 3.4.- Lo antes indicado en cuanto a los Impuestos, es lo

que igualmente ocurrió en lo que respecta a los gastos que comporta una titularidad dominical inmobiliaria y que no derivan directamente del uso específico que se haga de la misma; caso por ejemplo del Seguro o Seguros que de ordinario contratan los propietarios para cubrir eventuales siniestros que puedan afectar a un inmueble. Así, según evidencia el Conjunto Documental número 7 que se acompaña, en vida de Don Francisco Franco Bahamonde se concertaron cuatro Pólizas de Seguro de Incendio con el Pazo de Meirás como objeto asegurado (tres con la entidad COVADONGA - en los años 1940, 1959 y 1971- y una con la entidad CASER en 1971), identificándose como contratante “Asegurado” con ocasión de todas ellas a “Don Francisco Franco Bahamonde” en su condición de “Dueño” y siendo igualmente este último quien, según muestran los recibos de las correspondientes “primas” que, como ejemplo, se incluyen junto a las cuatro “Pólizas” en el mentado Conjunto Documental, abonó el precio de los Seguros en cuestión. En todo caso y a los oportunos efectos probatorios, dejamos expresamente reseñados los Archivos de las dos Aseguradoras mencionadas (siendo en el caso de “COVADONGA” la entidad “AEGÓN SEGUROS” la que la sucedió en su día). 3.5.- Y, por si todo lo anterior no fuera suficiente, procede destacar que son muchos los ejemplos que han dejado rastro documental de que Don Francisco Franco Bahamonde, desde un primer momento, asumía y sufragaba a título personal muy diversos extremos vinculados a la propiedad del Pazo de Meirás. Así y en el ánimo de no inundar el Juzgado con una inabarcable cantidad de “papeles”, nos limitamos a destacar los siguientes ejemplos, todos ellos de los primeros años (1945/1947 del pasado siglo): - En el año 1946 y según evidencia el Conjunto Documental número 8 que se acompaña, fueron pagados con cargo a la, literalmente denominada, “CUENTA PARTICULAR DE SE. EE.” (esto es, la personal de Don Francisco Franco), gastos relacionados con el Pazo de Meirás tales como las “nóminas de jornales de los obreros que trabajan en la residencia de verano” o “materiales adquiridos para las obras que se realizan en la Residencia de Verano” (véase cómo los importes que por tales conceptos se refieren en las comunicaciones del año 1946 remitidas al
respecto, corresponden exactamente con los “GASTOS” relacionados en el “Expediente” de la indicada “CUENTA PARTICULAR”). - Con fecha 3 de junio de 1945 y según muestra el Documento número 9 que se acompaña, se remitió un Telegrama en el que se hizo referencia a la previa “venta de un ternero de leche siguiendo instrucciones de S.E.” (esto es, obviamente, de Don Francisco Franco). - En una comunicación de fecha 2 de junio de 1945 (Documento número 10) se dejó constancia de la expresa autorización dada por Don Francisco Franco (por “S.E.”) en orden a la ejecución de una “obra” en la vaquería y de que ésta se pagase “con el producto de la venta de la primera vaca”. - En un telegrama, también de fecha 2 de junio de 1945 (Documento número 11) se refirió expresamente la orden o “indicación de S.E.” de que “con el sobrante del raigrass se sembrara la entrada principal de la pista y túnel”. - En una comunicación de fecha 23 de mayo de 1945 (Documento número 12) y con literal referencia a la “construcción de un establo-vaquería en el Pazo de Meirás (Coruña), propiedad de S.E. el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos”, se precisó “el interés que el Caudillo tiene en que tal instalación se lleve a efecto cuanto antes”. - En otra de fecha 11 de abril de 1946 (Documento número 13) y con referencia a “la creación de un prado de riego y otro de secano”, se indicó que, “de acuerdo con las instrucciones de S.E. el Jefe del Estado, se precisa adquirir las variedades de semillas pratenses que se detallan en la hoja adjunta”. - O, ahora en relación con la esposa de Don Francisco Franco (Doña Carmen Polo), en comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 1945 y 28 de julio de 1947 (Documento números 14 y 15 que se acompañan), se dejó constancia de la remisión de “una llave de uno de los armarios del Pazo de Meirás entregada por S.E. la Señora al objeto de que se haga una nueva pero con la caña más larga para poder abrir más fácilmente el referido inmueble” o de que por “S.E. la Señora” se había ordenado “que por el carpintero de este palacio se hagan unas tablas para el planchero del Pazo de Meirás”. Documentos todos ellos que, como el Juzgador podrá comprobar, dejan de manifiesto que era Don Francisco Franco quien, en muchos aspectos vinculados a este inmueble, asumía, gestionaba y

sufragaba lo que de ordinario entraña una titularidad dominical inmobiliaria. En resumidas cuentas y para concluir con lo expuesto en el presente apartado: si bien es verdad que, durante el periodo que venimos analizando (hasta 1975), se gestionó y sufragó con fondos públicos lo que en buena lógica entrañaba el uso del Pazo de Meirás como “Residencia Oficial del Jefe del Estado”, no lo es menos que ello de ninguna manera supuso que todo lo que con carácter general comporta o deriva de una titularidad dominical inmobiliaria fuese asumido y sufragado por el Estado. Lo que de ordinario entraña la propiedad de un inmueble y que no correspondía con -o derivaba de- el uso público que por concepto se hacía del mismo en su mentada condición de “Residencia Oficial”, fue asumido y sufragado por Don Francisco Franco Bahamonde a título personal. Lo cual imposibilita apreciar en este caso la “Posesión en Concepto de Dueño” que se atribuye la contraparte de cara a justificar la Usucapión Extraordinaria de la que derivaría el derecho de propiedad que se arroga en cuanto base de todas las pretensiones que ejercita en el presente Procedimiento. Todo ello, por cierto, como acertadamente lo entendió el Abogado del Estado-Jefe de Patrimonio Nacional en su Informe de fecha 4 de abril de 2018, adjunto al presente como Documento número 2; en el que, previa especial referencia a la intervención pública que incuestionablemente se había dado durante todos estos años en el Pazo de Meirás, destacó textualmente que (segundo párrafo del apartado II, página 3) “ello no implica que, por esa razón, el citado Pazo devenga público”. DÉCIMO.- Por lo que respecta a lo aducido en este correlativo, en el que la contraparte, con la intención de ahondar en su pretendida “Posesión en Concepto de Dueño”, ahora se refiere a las “obras de mantenimiento” que, durante el propio periodo (hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975), se ejecutaron en el Pazo de Meirás, baste en gran medida dar por reproducido lo razonado y justificado en el Hecho NOVENO anterior. En efecto; dada la incontrovertida condición de “Residencia Oficial” que ostentaba el Pazo de Meirás (y, procede reiterar, la ostentaba en razón de la decisión de Don Francisco Franco de emplearla como una de sus residencias oficiales, que no por una previa determinación

del Estado), las obras y actuaciones de mantenimiento que, por razones logísticas, organizativas, de seguridad o, incluso, ornato precisaba tal inmueble, amén de ir mucho más allá de las que habría precisado de no haber ostentado tal condición, debían necesariamente abordarse y sufragarse por organismos y con fondos públicos. Una vez estamos hablando de un inmueble en el que residía el “Jefe de Estado” y que, por tanto, constituía la sede física en la que tenían lugar toda una innumerable gama de actos públicos (reuniones del Consejo de Ministros, entrevistas oficiales, despacho de asuntos gubernativos de toda índole, audiencias etc
…), es incuestionable que debía albergar dependencias administrativas y estar dotado de todo aquello que por concepto impone a efectos de seguridad, organización e, incluso, ornato (en España y en cualquier otro país y sea cual sea la época y régimen político) el que un inmueble constituya la Residencia Oficial del Jefe del Estado. De hecho, lo anterior queda evidenciado por la propia índole o tipología de las obras ejecutadas que la contraparte señala al relacionar las mismas en el correlativo y, sobre todo, a partir de la conclusión final que a tal efecto destaca literalmente en su último párrafo; esto es, que se trataron de actuaciones “de mantenimiento e infraestructuras del Pazo de Meirás” que “la Administración General del Estado asumió” “atendiendo a su consideración de residencia oficial” (que no porque fuera un bien de su propiedad o porque lo estuviera poseyendo como si lo fuera). Así, por ejemplo, la propia demandante reconoce expresamente que “la mayor parte de los Presupuestos” obrantes en el “Dosier Documental 25” que aporta en orden a acreditar las obras ejecutadas, “se refieren en su título al acuartelamiento”; el cual, según igualmente ella misma destaca, era el “encargado de la vigilancia del Pazo”. Es decir, que estamos antes obras que hubieron de realizarse en atención a las exigencias en materia de seguridad que por concepto resultan de que un inmueble constituya la residencia de la máxima autoridad de un Estado. Otro tanto ocurre con las obras o actuaciones específicas que se relacionan en las páginas 20 a la 22 del correlativo, tales como las realizadas en la “conocida como Granja de Meirás con la finalidad de acondicionarla para albergar las

oficinas de la Casa Civil y Militar”, las efectuadas en el “muro de cierre”, “garitas” de vigilancia y en “la casa del guarda” o las acometidas en relación con “caminos internos de la finca” y/o instalaciones del propio edificio. Todas ellas fueron obras o actuaciones que se consideraron necesarias para procurar que el Pazo de Meirás dispusiese y se ajustase a todo aquello que, por razones de seguridad, organización e, incluso, ornato, exigía su incontrovertida condición de “Residencia Oficial del Jefe del Estado”. Y, en línea con lo que el propio “Abogado del Estado-Jefe en Patrimonio Nacional” afirma en su Informe / Documento número 2, suponiendo (que en modo alguno admitiendo pues ni de contrario se realiza una imputación semejante ni de la documentación presentada por la Actora se infiere algo parecido) que, al tiempo de acometer alguna de tales obras, se hubiera incurrido en algún, digamos, “exceso” (por extenderse o ir más allá de lo que razonablemente exigían los motivos organizativos, de seguridad u ornato de constante referencia), lo que teórica y eventualmente podría plantearse sería una pretensión de reembolso, limitada a la parte de lo ejecutado que, pudiera considerarse, no obedecía al uso como “Residencia Oficial” que tenía el inmueble. Pero no aprovechar tal circunstancia para sostener una “Posesión en Concepto de Dueño” y consiguiente adquisición dominical vía Usucapión por parte de quien estaba presente en el “Pazo de Meirás” gracias a -o en razón de- la determinación de su propietario, Don Francisco Franco, a quien en todo momento reconocía como auténtico dueño del mismo. En este sentido, se afirma textualmente en el Informe que se acompaña como Documento número 2 (página 3) que el hecho de que “el mantenimiento, reforma y construcción de nuevas infraestructuras en el Pazo de Meirás” fueran gestionadas por órganos administrativos y sufragadas con fondos públicos, “no implica que, por esa razón, el citado Pazo devenga público”, lo que “se entiende sin perjuicio de las posibles infracciones administrativas y contables e incluso la comisión de hechos delictivos (malversación) que se hubieran producido”; las cuales, en todo caso y de haberse dado efectivamente, se encontrarían “extinguidas por la muerte de sus autores o la prescripción extintiva de las infracciones”. Por lo demás,

simplemente añadir que si bien es verdad lo que dice la contraparte en el último párrafo del correlativo en cuanto a que el Estado se encargó de -y sufragó- toda una serie de obras ejecutadas en el Pazo de Meirás “atendiendo a su consideración de residencia oficial”, no lo es sin embargo eso que justo a continuación indica de que “actuó, en consecuencia, como lo hacía respecto de cualquier otro bien de dominio público de su propiedad”. Esto último, dicho sea con los debidos respetos, NO ES VERDAD. A diferencia de lo que hizo, hacía y sigue haciendo con respecto a “cualquier bien de su propiedad”, en lo que respecta al Pazo de Meirás, la Administración General del Estado • Ni originariamente (cuando este bien fue transmitido por su anterior propietario) ni desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (y estamos hablando de cerca de ochenta años), instó, generó o intervino en ninguna suerte de documento a partir del cual poder sostener una transmisión dominical a su favor o, tanto da, una adquisición dominical por su parte. • En coherencia con lo anterior, durante el propio periodo, tampoco instó o pretendió la inscripción a su favor del dominio sobre este inmueble en el Registro de la Propiedad (o combatió la que en favor de Don Francisco Franco se practicó en 1941) ni, lo que es más importante, lo incorporó a ninguna de las relaciones de bienes propiedad del Estado, de Patrimonio Nacional o de la Jefatura del Estado contenidas en las distintas Leyes que promulgó al efecto (caso de las de Patrimonio Nacional promulgadas en los años 1940 y 1982 y en las que si aparece por ejemplo el “Palacio del Pardo”). • No fue el que determinó el concreto uso o destino que habría de tener el inmueble, deviniendo éste “Residencia Oficial del Jefe del Estado” porque quien ostentaba tal cargo, Don Francisco Franco, así lo decidió una vez se le hizo entrega del mismo; y toleró pacíficamente durante cerca de 44 años que, fallecido su propietario y Jefe del Estado, el inmueble en cuestión pasara a las manos de sus herederos/sucesores, cesando con ello toda presencia o intervención estatal en él. • No hizo suyos los rendimientos o beneficios que reportaban las explotaciones que se desarrollaban en el inmueble durante el propio periodo de constante referencia, tolerando pacíficamente que cuantas

actuaciones, ingresos y gastos suponían las mismas se asumieran e imputaran por/a Don Francisco Franco Bahamonde. • Ni, en definitiva, y siempre con referencia al propio periodo que se extendió hasta el año 1975, hizo frente a gastos e impuestos que gravitan sobre la titularidad dominical de un inmueble, tales como las Contribuciones Rústicas y Urbana o la Prima de los Seguros que se contrataron (no por el Estado sino por Don Francisco Franco) teniendo el mismo por objeto. DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que se refiere a lo aducido en este correlativo en cuanto a cómo se organizaba o articulaba la vigilancia/seguridad del Pazo de Meirás en tanto fue “Residencia Oficial del Jefe del Estado” (esto es, hasta el año 1975), francamente, no nos creemos que la contraparte realmente considere que éste es un dato que mínimamente contribuye a sustentar eso que pretende hacer valer de que el Estado habría poseído como dueño este inmueble. Por razones más que obvias, todo lo concerniente a los efectivos personales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se asignaron a las labores de vigilancia y seguridad de este inmueble (que es lo único a lo que se refiere el correlativo), no constituyó una gestión o gasto inherente al mismo sino al cargo, condición o dignidad que ostentaba la persona que lo ocupaba. Las especiales medidas en materia de “personal de vigilancia y seguridad” que efectivamente se adoptaron con respecto al Pazo de Meirás en tanto fue “Residencia Oficial del Jefe del Estado”, son las mismas o muy similares a las que se habrían adoptado (y adoptan en la actualidad) con respecto a cualquier otro inmueble en el que se hubiese alojado (y se aloje a día hoy) el Jefe del Estado. En definitiva, algo que corresponde a -o deriva de- quién está ocupando un inmueble y no del propio inmueble de cuya ocupación se trata. Estamos convencidos de que, al igual que ocurre hoy en día con el Presidente del Gobierno o con su Majestad el Rey, cuando Don Francisco Franco se alojaba en el Palacio de Ayete, permanecía ingresado en un Hospital o se hospedaba temporalmente en un Hotel, también se articulaba por el Estado un dispositivo especial en materia de vigilancia y seguridad, dotándolo de los correspondientes efectivos personales. Y eso no quiere decir que, en tanto se daba tal situación, el inmueble de que se

tratase estuviese siendo poseído “como Dueño” por la Administración General del Estado. Y en cuanto a que esa especial asignación de efectivos personales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se habría mantenido más allá de la fecha en que falleció Don Francisco Franco (nos dice la demandante que “hasta la década de los 80”), baste indicar lo siguiente: 1.- De un lado y por más que entendamos que se trata de un extremo de todo punto irrelevante a los efectos que nos ocupan, no es verdad que existiesen efectivos personales de la Guardia Civil en el interior del Pazo de Meirás (y, por ende, de alguna manera poseyendo el mismo) más allá de las fechas en que se produjo el fallecimiento de Don Francisco Franco. Según evidencia el propio “Dosier Documental nº 27” de la demanda, lo único que ocurrió es que, fallecido Don Francisco Franco, siguió existiendo un “Destacamento” de la Guardia Civil que literalmente se denominaba así (“Pazo de Meirás”), que en todo caso se suprimió en el año 1981 (“Por escrito de la Dirección General del Cuerpo … de fecha 18-02-1981 quedó suprimido el destacamento del Pazo de Meirás”, literalmente se indica en uno de sus documentos) y que, ello no obstante, siguió utilizándose la propia denominación para hacer referencia al “Puesto” en el que se integraban las personas asignadas para desarrollar funciones de “SERVICIO RURAL”. Es decir, que no es que hubiera -o se mantuviera- una presencia pública, a su vez dada por la de miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en el interior o en el propio Pazo de Meirás. Es que siguió habiendo agentes desarrollando funciones de “SERVICIO RURAL” en la zona; algo que, por concepto, nada tiene que ver con una eventual posesión o efectiva ocupación de un inmueble, y mucho menos en concepto de Dueño. 2.- Y, de otro, que, en cualquier caso, entendemos resulta obvio que el puro y simple hecho de que el Estado, tras fallecer Don Francisco Franco y por inercia o por cualquier otro motivo, hubiese mantenido una ínfima parte del dispositivo de seguridad que hubo de implementarse en tanto este inmueble fue “Residencia Oficial del Jefe del Estado”, en modo alguno permitiría alterar la conclusión que indubitadamente se impone en cuanto a que, desde que se produjo tal fallecimiento y hasta la fecha (durante

alrededor de 44 años), han sido los herederos o sucesores de Don Francisco Franco quienes han poseído y dispuesto del Pazo de Meirás como tales Dueños y de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Si la sola y eventual presencia de un Guardia Civil (del Sr. Suárez Rozas) en el Pazo (o, más concretamente, en sus inmediaciones, que no en su interior), imposibilita que quienes, a todos los efectos e incontrovertidamente, han poseído y dispuesto del mismo desde el año 1975, puedan arrogarse una Posesión en Concepto de Dueño, no alcanzamos a entender en base a qué puede considerar la contraparte que, en vida de Don Francisco Franco, no fue éste sino el Estado el que poseyó como dueño el Pazo de Meirás. Suponemos no nos dirá la demandante que, para dilucidar quién ha poseído como Dueño este inmueble, tiene más peso la supuesta y aislada presencia en el mismo de un Guardia Civil desarrollando funciones de “Servicio Rural” (esto imposibilitará que los sucesores de Don Francisco Franco puedan sostener haber poseído como dueños tras su muerte en 1975) que todo lo que hemos referido y acreditado hasta el momento en cuanto a los términos en que Don Francisco Franco accedió a la posesión de este inmueble y ocupó el mismo hasta el día de su fallecimiento (que, por contra, no impediría sostener que fue el Estado el que lo poseyó como Dueño hasta 1975). DÉCIMO SEGUNDO.- Con respecto a lo aducido en este correlativo (en el que se hace exclusiva referencia a la “biblioteca del Pazo” o, más concretamente, a los libros -bienes muebles- que la componían), baste decir que, en contra de lo que sostiene la contraparte, los documentos números 28 y 29 acompañados a la demanda en modo alguno muestran o evidencian que, con carácter general, los gastos vinculados a tal “biblioteca” fueran sufragados con fondos públicos. Como el Juzgador podrá comprobar, el Documento número 28 tan sólo es una breve descripción del estado que presentaba tal biblioteca o, lo que es igual, los muchos libros que la componían en el año 1940, suscrita por un tal “Evaristo Naya”. Lo cual, por concepto, nada prueba o puede probar en cuanto a una eventual intervención estatal al efecto o, lo que es más importante, en orden a eventuales gastos (y quién los habría abonado) referidos a la mentada

biblioteca. Y en cuanto al Documento número 29, procede resaltar que lo único que éste pone de manifiesto es que, en el año 1963, se propuso por la Diputación Provincial de A Coruña no seguir cobrando por las labores de encuadernación de libros de tal biblioteca que los “Talleres del Hogar Calvo Sotelo” habían venido realizando, por “por constituir un alto honor para la Diputación Provincial el continuar encuadernando en sus talleres del Hogar Calvo Sotelo, dentro de los medios de que disponen, los libros que tengan por conveniente enviar de la expresada biblioteca”. Es decir, que la asunción por la Diputación de los gastos inherentes a tales encuadernaciones no se produjo sino hasta el año 1963, resultando que, hasta entonces, fue el titular de tales libros, Don Francisco Franco Bahamonde, quien tuvo que hacer frente a los correspondientes gastos. Nótese que, amén de estar hablando de unos libros (bienes muebles) que su anterior titular, Doña Manuela Esteban Collantes, directa y expresamente regaló o donó a Don Francisco Franco Bahamonde (véase la literal referencia que a tal respecto contienen la Escritura adjunta a la demanda como Documentos números 8), el propio documento número 29 anterior textualmente indica que se trataba de “una biblioteca de S.E. el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos”. Por lo que, francamente, se nos antoja sencillamente imposible extraer de estos dos documentos una eventual posesión en concepto de Dueño por parte del Estado del inmueble en el que se encontraban los libros en cuestión. DÉCIMO TERCERO.- Cierto el correlativo, en el que la contraparte no hace sino reiterar lo que ya se refiere en previos pasajes de la demanda y esta parte ha reconocido expresamente en Hechos anteriores del presente escrito de Contestación: Efectivamente, una vez Don Francisco Franco decidió fijar su residencia estival (o una de sus residencias estivales) en este inmueble, el mismo se convirtió automáticamente y por concepto en “Residencia Oficial del Jefe del Estado”, provocando que cuantas actuaciones inherentes a su condición de “Jefe del Estado” realizó Don Francisco Franco durante su estancia en él, tuvieran como sede física e institucional el Pazo de Meirás. Por cierto, si bien es verdad lo que apunta la contraparte en cuanto a que, con fecha 30 de agosto de 1974, se celebró en el Pazo un Consejo de
Ministros presidido por “D. Juan Carlos de Borbón” una vez Don Francisco Franco le había cedido “la Jefatura del Estado con carácter provisional por enfermedad”, lo que sin embargo no destaca es que se trató de un Consejo de Ministros celebrado en periodo estival (“30 de agosto”) y que, por ende, tuvo tal sede porque era allí donde se encontraba alojado y convaleciendo de su “enfermedad” Don Francisco Franco. Así lo precisó por cierto en su Libro de Memorias “Sin Cambiar de Bandera” uno de los ministros asistentes a dicho Consejo, Don José Utrera Molina: “el día 30 de agosto se celebró el segundo Consejo de Ministros bajo la presidencia del Príncipe y al término del mismo fuimos recibidos por Franco en los jardines del Pazo”.1 1 “Sin Cambiar de Bandera”. José Utrera Molina. Ed. Planeta, 2008, página 211 Es decir, que no es verdad (no es algo que pueda inferirse de tal puntual y anecdótico dato) que el Pazo de Meirás fuese “sede institucional independientemente de Francisco Franco”. La prueba evidente en tal sentido es que, incontrovertidamente, tan pronto -un año después - falleció Don Francisco Franco y este inmueble pasó -automática e inmediatamente- a manos de sus sucesores, dejó de constituir la sede de acto oficial o institucional alguno y cesó por completo toda intervención o vinculación pública/estatal con respecto al mismo. Por lo demás y de cara a rebatir las valoraciones y conclusiones que con respecto a los datos de facto resaltados en este correlativo vierte la demandante en sus dos últimos párrafos, damos por reproducido todo lo expuesto y justificado en los anteriores Hechos de este escrito. DÉCIMO CUARTO.- Falso el correlativo: dando por reproducido lo ya destacado en los últimos párrafos del Hecho DÉCIMO PRIMERO anterior, no es verdad que el Estado, en modo o forma alguna, mantuviera su presencia en el Pazo de Meirás más allá del fallecimiento de Don Francisco Franco en el año 1975. En concreto y por razones más que obvias, una conclusión semejante de ninguna manera puede extraerse de lo que afirma la demandante en el último párrafo del correlativo en cuanto a que agentes que desarrollaba funciones de “SERVICIO RURAL” en la zona detectaran el incendio que se produjo en el año 1978 y dieran la “voz de alarma”; o, lo que es más llamativo si cabe, que los servicios públicos de

protección civil participaran en las labores de extinción de tal incendio. Ello, salvo que se nos diga de contrario que el hecho de que acudan los Bomberos a sofocar un incendio que se ha propagado en un inmueble permite afirmar que es el Estado el que de alguna manera está presente y posee como dueño el inmueble en cuestión. Como acto seguido detallamos
-al referirnos al correlativo Hecho DÉCIMO QUINTO de la demanda-, todo lo concerniente al Pazo de Meirás desde el fallecimiento de Don Francisco Franco y hasta la fecha, ha sido asumido, gestionado y sufragado por sus herederos o causahabientes; resultando que, incuestionablemente, han sido éstos quienes, durante cerca de 44 años, han poseído y dispuesto como tales dueños el/del Pazo de Meirás, sin ninguna participación o injerencia estatal, al margen de la que supuso su ulterior declaración como “Bien de Interés Cultural” (extremo este último que igualmente referiremos especialmente en el siguiente apartado). DÉCIMO QUINTO.- Cierto el correlativo en cuanto a las transmisiones, inter vivos y mortis causa, que, desde el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975, se han producido teniendo como objeto el Pazo de Meirás. Todas las cuales, se ha de añadir, han tenido lugar de una manera absolutamente pacífica y sin que el Estado planteara o haya planteado hasta la fecha ninguna suerte incidencia. Antes al contrario: el Estado Español, durante los 44 años que han transcurrido desde que falleciera Don Francisco Franco y, con ello, el Pazo de Meirás dejara de ser Residencia Oficial del Jefe del Estado, ha participado gustosamente de cuantas consecuencias a su favor (fiscales y de cualquier otra índole) ha supuesto el pacífico entendimiento de que este inmueble constituía un bien de titularidad privada y perteneciente a mis representados y a aquéllos de quienes trae causa su actual derecho. Los cuales, se ha de resaltar igualmente, durante todos estos años han dispuesto y poseído del Pazo de Meirás como lo que eran, han sido y/o son: sus propietarios. En relación con lo expuesto en los dos párrafos anteriores, procede destacar los siguientes extremos: 1.- Además de las sucesivas transmisiones/adquisiciones mortis causa que han tenido lugar, durante estos 44 años también se han producido actos de disposición determinantes de la transmisión inter vivos

del Pazo de Meirás; tal es el caso de la Donación por Doña Carmen Polo Martínez-Valdés a su hija Doña Carmen Franco Polo que expresamente refiere la demandante en el segundo párrafo del correlativo y evidencia a partir del Documento número 34 de la demanda, o de la que Don Francisco Franco Martínez-Bordiú realizó respecto de su cuota dominical en favor de la mercantil PRISTINA, S.L., con fecha 23 de julio de 2018 y en los términos que evidencia el Documento número 16 que se acompaña. Lo cual meridianamente muestran la consideración o entendimiento por parte de los respectivos adquirientes y disponentes de que se trataba de un inmueble de su propiedad. Por cierto, en lo que respecta a esta última transmisión, se ha de llamar la atención del Juzgador en cuanto a que mi representada PRISTINA, S.L., a diferencia de los restantes actuales condueños y según evidencia el documento anterior, adquirió su cuota dominical (“séptima parte indivisa”) sobre el Pazo de Meirás a “título oneroso” y, por ende, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en orden a posibilitar/validar una adquisición “a non domino”. 2.- Todas y cada una de las transmisiones anteriores tuvieron acceso al Registro de la Propiedad -cuyos archivos dejamos reseñados a los oportunos efectos probatorios- y causaron las consiguientes inscripciones dominicales a instancias de los propios adquirientes y disponentes; e igualmente dieron o han dado lugar a la correspondiente Tributación a su cargo, legalmente exigible con ocasión de las transmisiones operadas. Como ejemplo -y no es más que un ejemplo-, se acompaña al presente como Conjunto Documental número 17 la justificación de las cuotas tributarias del Impuesto de Sucesiones abonadas por Doña Carmen Polo y Doña Carmen Franco a raíz del fallecimiento en 1975 de Don Francisco Franco (su esposo y padre respectivamente) y en cuya herencia se incluyó el Pazo de Meirás 3.- Cuantos Impuestos o Tributos gravitan sobre la titularidad dominical de este inmueble han sido igualmente abonados por los Herederos/Sucesores de Don Francisco Franco desde su fallecimiento y hasta la fecha. Tributación que, procede recalcar una vez más, ha sido pacífica y gustosamente tramitada y aceptada por las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de

constituir una cuestión no controvertida y, en todo caso, dejar reseñados a los oportunos efectos probatorios los Archivos del Ayuntamiento de Sada y de la Diputación Provincial de A Coruña, la acreditación de lo anterior viene dada por el Conjunto Documental número 18 que se acompaña, en el que se integran (i) los recibos de pago de las Contribuciones Rústica y Urbana, Seguridad Social Agraria e Impuesto de Plagas de los años 1975, 1976, 1979, 1980 y 1985 (en los que figura como “Contribuyente” Don Francisco Franco al principio y, luego, su viuda Doña Carmen Polo), y (ii) los justificantes de pago del Impuestos Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente a los ejercicios 1999 y de 2003 hasta el pasado año 2018, por parte de Doña Carmen Franco Polo. 4.- Al igual que los Impuestos antes referidos, durante todos estos años, cuantos gastos supone una titularidad dominical inmobiliaria han sido igualmente asumidos y sufragados en lo que respecta al Pazo de Meirás por los Sucesores de Don Francisco Franco; a cuyo efecto, destacamos de partida el Seguro “MULTIHOGAR” contratado con la entidad OCASO, S.A. -cuyos Archivos dejamos reseñados- en los términos que evidencian las comunicaciones de esta última entidad que, como ejemplo, se acompañan al presente integradas en el Documento número 19 (de fechas 1 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2018 respectivamente). 5.- Ahondando en lo anterior, procede destacar especialmente que todo lo que supuso el incendio que, según la propia demandante refiere en su demanda, se produjo en el año 1978 (y a raíz del cual el inmueble quedó en el lamentable estado que muestran las fotografías integradas en el Conjunto Documental número 20 que se acompaña), fue igualmente tramitado, gestionado y sufragado por los Sucesores de Don Francisco Franco (que no, en modo o forma alguna, por el Estado o, lo que es igual, por quien ahora se nos dice habría ostentando en tal momento la propiedad de este inmueble, pretendidamente “demanial”). En relación con esto último, se acompaña al presente como Documento número 21 el “Acta de Peritación” de fecha 1 de junio de 1978, otorgada y suscrita por los Peritos que intervinieron en la “evaluación de los perjuicios causados” por este incendio y en el que se deja de manifiesto que, junto al

designado por las dos Compañías de Seguro involucradas (“CASER y COVADONGA”, en razón de las Pólizas contratadas en vida por Don Francisco Franco e integradas en el Conjunto Documental número 7), también intervino un segundo Perito designado por la Viuda de Don Francisco Franco y, en tal momento, propietaria del inmueble y, con ello, “Beneficiaria” de las Pólizas, Doña Carmen Polo (identificada también como “Sra. de Meirás”). Prueba evidente de que todo lo concerniente a los trámites y gestiones que hubieron de realizarse para propiciar la pertinente indemnización del siniestro fue directa y exclusivamente asumido/sufragado por ella. Es más, todo lo concerniente a la gestión, contratación y, sobre todo, pago de las muy diversas obras que, en años posteriores, se ejecutaron en el Pazo de Meirás para su recuperación y/o rehabilitación, fue igualmente asumido y sufragado por los propios sucesores o herederos de Don Francisco Franco. Sin perjuicio de que lo anterior constituya un extremo expresamente reconocido por la demandante (así lo afirma en el Hecho DÉCIMO SEXTO, página 27, de la demanda), su acreditación viene dada por el Conjunto Documental número 22 que se acompaña, integrado por muy diversos Presupuestos, Facturas e Informes de seguimiento de los trabajos realizados (comprendidos entre los años 1994 y 2002) y que, entre otras cosas, pone de manifiesto cómo el total gastado en tales obras ascendió a una cifra próxima a los 800.000 euros. A los oportunos efectos probatorios, dejamos reseñados los Archivos de todas las entidades y profesionales identificados en los documentos integrados en tal Conjunto Documental, el cual se inicia con una exposición/relación resumida de todas las obras realizadas. 6.- Y, siguiendo con el tema de los gastos, procede también destacar que, durante todos estos años, el coste asociado a todos y cada uno de los servicios y suministros de los que está dotado el Pazo de Meirás, así como todo lo referente a su debido mantenimiento, ha sido íntegramente asumido y sufragado por mis representados o, tanto da, por las personas que les precedieron en la propiedad. Ello, según muestran las evidencias documentales que, como ejemplo (consideramos innecesario aportar todas las que se podrían facilitar), aparecen integradas en el

Conjunto Documental número 23 que se acompaña. Como el Juzgador podrá comprobar con vista a tales documentos (que no son más que una pequeña muestra de otros muchos), todo, absolutamente todo lo concerniente al uso y mantenimiento del Pazo de Meirás ha sido asumido y sufragado por los sucesores de Don Francisco Franco Bahamonde (suministros de luz, agua y gas, servicios de limpieza y vigilancia, sistema de alarma, tratamiento contra termitas, mantenimientos y reparaciones de todo tipo, etc …). El Estado español, fallecido Don Francisco Franco, no ha tenido nada, absolutamente nada que ver con todo lo que comporta la propiedad de este inmueble. Y todo lo anterior, acompañado y coronado con explícitos reconocimientos por parte de las Administraciones Públicas de que el derecho de propiedad sobre el Pazo de Meirás correspondía y corresponde a los sucesores de Don Francisco Franco Bahamonde. Así, yendo más allá de lo que de por sí evidencia la antes señalada participación de la Administración Pública en todo lo referente al registro y tributación del/por el Pazo de Meirás, procede destacar especialmente los siguientes extremos: a.- Con fecha 9 de octubre de 1987 y según evidencia el Documento número 24 que se acompaña, el Ayuntamiento de Sada, a instancias de “Dña. CARMEN FRANCO POLO”, expidió una Certificación relativa al estado que en aquel entonces presentaba la “Casa Palacio” del Pazo de Meirás, en la que dejó literal constancia de que tal edificación se encontraba “sita en la finca de su propiedad denominada “Torres de Meirás”. b.- Con fecha 11 de octubre de 2002 y según muestra el Documento número 25 que se acompaña, el “Concello de SADA” notificó a Doña Carmen Franco Polo una orden de “paralización inmediata de las obras que están siendo ejecutadas en el muro de cierre del Pazo de Meirás”, una vez las mismas, al parecer, carecían “de licencia municipal”, precisando textualmente en su apartado “PRIMERO” que tal orden o requerimiento se dirigía “A LA PROPIEDAD (HEREDEROS DE LA FAMILIA FRANCO)”. c.- En el año 2004 y en los términos que muestra la documentación integrada en el Conjunto Documental número 26 que se acompaña, la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo -Delegación Provincial de A Coruña-), ordenó

igualmente a Doña Carmen Franco Polo la suspensión de unas obras que se estaban ejecutando en el Pazo de Meirás, precisando en cuanta documentación se generó al efecto que tal requerimiento se le cursaba en su condición de actual propietaria del inmueble (“… por parte dos propietarios actuáis do Pazo de Meirás …” textualmente se indica en las correspondientes resoluciones). d.- Y, para concluir, lo que es más importante y evidenciador si cabe: toda la documentación generada en el marco de la declaración del Pazo de Meirás como “Bien de Interés Cultural”, efectuada por la Xunta de Galicia mediante Decreto 299/2008, de fecha 30 de diciembre de 2008 (adjunto a la demanda como Documento número 39), deja de manifiesto el constante e inequívoco entendimiento y expreso reconocimiento por parte de la Administración de que la propiedad de tal inmueble correspondía y corresponde a mis representados o, lo que es igual, a quienes han sido y son los herederos o sucesores de Don Francisco Franco Bahamonde. Así, como ejemplo y sin perjuicio dejar expresamente reseñados a los oportunos efectos probatorios los Archivos de la Consellería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, procede destacar lo siguiente: d.1.- Con carácter previo a efectuar tal declaración y en orden a comprobar si procedía efectuar la misma o en qué términos debía hacerse, la Administración, con fechas 22 de noviembre de 2006, 4 de julio y 23 de agosto de 2007, remitió a “Dª Carmen Franco” las comunicaciones que se integran en el Conjunto Documental número 27 que se acompaña, en todas las cuales se precisó que las mismas se le remitían instando su colaboración en su condición de “propietaria actual del referido inmueble”. d.2.- Lo propio se precisó y declaró expresamente en el Expediente Administrativo que se incoó en orden a acabar efectuando la mentada declaración, pudiendo destacar como ejemplo la literal indicación de que la propiedad del Pazo de Meirás pasó a manos de la familia Franco (“a propiedade pasa a mans da familia Franco”) contenida en la segunda página de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2008 por la que se inició tal Expediente y que se acompaña al presente como Documento número 28. d.3.- Y, por si lo anterior no fuera suficiente, procede añadir que, varios años después (en los años 2016 y 2017), con

ocasión de una posible infracción de las obligaciones que, en materia de régimen de visitas al inmueble, eran y son exigibles a los propietarios del que haya sido objeto de tal declaración, cuantas resoluciones se dictaron por el propio Organismo Público (y que incluyeron la imposición de una sanción), reflejaron expresa y literalmente su entendimiento y consiguiente reconocimiento de que el derecho de propiedad sobre el Pazo de Meirás correspondía a Doña Carmen Franco Polo. Así lo evidencian las resoluciones/comunicaciones de la Xunta de Galicia integradas en el Conjunto Documental número 29 que se acompaña, en las que, como el Juzgador podrá comprobar, se precisan las obligaciones legalmente exigibles a Doña Carmen Polo en su condición de “propietaria del bien protegido” o “titular” del mismo, e incluso se le deniega una previa petición por su parte de que la vigilancia del inmueble fuese asumida por “la dirección general”, una vez “el artículo 32 de la Ley 5/2016 del 4 de mayo del Patrimonio Cultural de Galicia” impone a “las personas propietarias” la obligación de “conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente”. En resumidas cuentas, quienes se han considerado y, en coherencia con ello, comportado y mostrado ante el público como tales propietarios del Pazo de Meirás desde el año 1975 y hasta la fecha, han sido y son mis representados y las personas (su madre y su abuela) de quienes trae causa su derecho. Lo cual, durante los 44 años de que se trata, se ha producido de manera pacífica, ininterrumpida y con la total anuencia del Estado o Administraciones Públicas; que, por otro lado, ha/n aceptado gustosamente las consecuencias de todo tipo que por concepto derivan o han derivado de la mentada titularidad dominical e incluso reconocido expresa y directamente la misma en cuantas ocasiones han tenido que pronunciarse al respecto. Todo ello hasta el punto de que, como luego veremos, los esfuerzos argumentativos de la contraparte en orden a tratar de desvirtuar la adquisición por Usucapión Extraordinaria de mis mandantes que cuando menos procedería sostener en base a su incuestionable “Posesión en Concepto de Dueño” durante estos 44 años, se centran exclusivamente en la pretendida imprescriptibilidad de este inmueble a partir del carácter “demanial” con el

que, entiende la demandante, se habría producido su adquisición antes del año 1975. Que no, por tanto, en una negación de que, a partir de tal fecha, se haya dado la referida “Posesión en Concepto de Dueño” por parte de los Herederos de Don Francisco Franco. DÉCIMO SEXTO.- Cierto el correlativo en lo que respecta al “incendio en el Pazo de Meirás” de 1978 (y que lo dejó en el lamentable estado que muestran las fotografías integradas en el Conjunto Documental número 20 que se acompaña) y falso en cuanto lo que a continuación afirma la demandante de que no consten “actos posesorios por parte de la familia Franco” hasta “finales de la década de los 90”. En relación con esto último, procede recordar a la contraparte que • Es ella misma la que literalmente refiere en su demanda actos dispositivos con el Pazo de Meirás como objeto, realizados por los sucesores de Don Francisco Franco tras su fallecimiento y antes de “finales de la década de los 90” (caso por ejemplo de la propia tramitación de la herencia de Don Francisco Franco o de la Donación de Doña Carmen Polo a Doña Carmen Franco operada con fecha “30 de noviembre de 1982”). • Según evidencia la Documentación que se acompaña y antes hemos destacado, cuantas gestiones, gastos e impuestos gravitan sobre la titularidad dominical de este inmueble, desde que falleciera Don Francisco Franco en 1975 y hasta la fecha (y, por ende, también antes de “finales de la década de los 90”), fueron asumidos/sufragados por sus sucesores y no por el Estado (nótese como de contrario no se alega ni justifica haber asumido/abonado nada referente al Pazo de Meirás con posterioridad al año 1975). Y/O que • De conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 459 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria, una vez no es controvertido que, tan pronto se produjo su fallecimiento en 1975, los inmediatos sucesores de Don Francisco Franco adquirieron y tomaron posesión del Pazo de Meirás e inscribieron su titularidad en el Registro de la Propiedad, tanto éstos como mis representados han gozado y gozan de la correspondiente presunción posesoria a su favor; la cual, difícilmente podrá reputarse desvirtuada a partir de la mera manifestación de “cuasi abandono” o no constancia de “actos posesorios” que, alegremente, se vierten en el correlativo. Por otro lado, no

podemos dejar de indicar que los recortes o artículos de prensa integrados en el “Documento número 35” de la demanda y que constituyen la única y pretendida evidencia que presenta la demandante de esa supuesta ausencia de “actos posesorios por parte de la familia Franco” “hasta la finales de la década de los 90”, lo único que muestran es que, efectivamente, no fue hasta entonces que se culminaron las cuantiosas y costosas obras de rehabilitación que hubieron de acometerse para dejar el inmueble en perfectas condiciones. Pero eso no quiere decir que las mismas no se gestaran o comenzaran a gestionar mucho tiempo antes (unas obras semejantes no se realizan “de un día para otro”), siendo esto último un signo inequívoco de la existencia de “actos posesorios”. Es más, el literal contenido de tales recortes de prensa deja claramente de manifiesto que, en contra de lo que alegremente señala la demandante, no hubo ni “cuasi abandono” ni ausencia de “actos posesorios” durante el referido periodo previo a “finales de la década de los 90”. Así, por ejemplo, en el cuarto artículo (publicado con fecha “29 de agosto de 1995”), se refieren con respecto al “Pazo de Meirás” extremos tales como que “actualmente, según algunos vecinos, se emplea más que nada como explotación ganadera”; que “un Obrero que ha realizado trabajos tras la propiedad vallada aseguraba ayer que dentro hay más de cuarenta vacas”; o que, interpelada Doña Carmen Franco Polo “acerca del futuro que aguarda al Pazo de Meirás”, su respuesta fue: “Nosotros estamos sosteniéndolo, pero su futuro yo no lo sé todavía”. De igual forma, en el sexto artículo (publicado el 27 de julio de 1996), no sólo se indicó que “El Pazo de Meirás albergará hoy la ceremonia nupcial de la menor de las nietas del anterior Jefe del Estado” (mi representada “Doña Arancha Martínez Bordiú Franco”); es que, tras precisar que tal ceremonia se celebraría en la capilla del Pazo, indicó textualmente: “en la cual se han realizado diversas obras de mantenimiento y acondicionamiento de sus estancias interiores”. Y añadiendo a continuación que “tras la misa, se celebrará una cena en los jardines del Pazo, en donde han sido instaladas varias carpas para acoger a los numerosos invitados”. Difícilmente se nos podrá negar que el empleo como “explotación ganadera”
de este inmueble, la presencia y mantenimiento de “más de cuarenta vacas” en su interior, el que la familia Franco estuviera “sosteniéndolo”, celebrara en él la “ceremonia nupcial” de uno de sus miembros -también se celebró antes la boda de María del Mar Martínez-Bordiú (1977), y después las de Jaime Ardid Martínez-Bordiú (2004), y Leticia Jiménez Arnau Martínez Bordiú (2008) y la petición de mano de Luis Alfonso de Borbón (2004)- y, antes de ello, realizara en el mismo “diversas obras de mantenimiento y acondicionamiento” (hasta el punto de estar en condiciones de “acoger numerosos invitados”), todo lo cual se produjo o tuvo lugar antes de “finales de la década de los 90”, constituyen sobradas evidencias de que, en contra de lo que alegremente afirma la contraparte, sí que hay constancia de “actos posesorios” respecto del Pazo de Meirás en el concreto periodo al que ahora nos estamos refiriendo. DÉCIMO SÉPTIMO.- Salvo que nos diga la contraparte que el hecho de que hayan existido y existan “movimientos civiles y políticos” que respaldan el fin último que ella persigue en las presentes Actuaciones es algo que mínimamente habría de determinar el enjuiciamiento y consiguiente resolución de la controversia dominical que nos ocupa, pocas dudas podrá haber en cuanto a la esencial irrelevancia y, nos atrevemos a decir, impertinencia de lo que se refiere en este correlativo. Esta parte es consciente de la relevancia política y trascendencia mediática que el objeto del presente litigio tiene por razones sobradamente conocidas y que, por tanto, consideramos innecesario detallar; ahora bien, la discusión o controversia dominical que lo ha motivado se ha planteado y, por ello, nos encontramos en un proceso judicial civil, a cuyo efecto y por razones más que obvias ningún peso pueden tener las consideraciones, aspiraciones y/o pretensiones de naturaleza política que, en razón de quién, cuándo y cómo adquirió este inmueble, se den en el marco de uno u otro “movimiento” y sea cual sea su signo. En definitiva: la Actora considera que el Estado es el actual propietario del Pazo de Mieras al haberlo usucapido por haberlo poseído como Dueño durante los años en los que, siendo Jefe del Estado, Don Francisco Franco lo ocupó al haber fijado en él una de sus residencias oficiales. Y, además, considera que el que durante los últimos 44 años tal

posesión como dueño haya correspondido a mis mandantes no constituye un obstáculo para su reivindicación por cuanto que, dado los términos en que habría poseído y usucapido el inmueble, éste devino demanial y, por ende, imprescriptible. Esto (o todo esto) es -será- correcto o no (y esta parte entiende que de ninguna manera lo es) con total y absoluta independencia de lo que sostengan los “movimientos civiles y políticos” que hayan surgido, surjan o puedan surgir en relación con quien era, es o habría de ser el propietario del Pazo de Meirás. En razón de lo anterior, de manera especial y con el más absoluto de los respetos, esta parte impugna expresamente el Documento número 38 de la demanda; no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a que el contenido de tal obra, estudio o publicación que, ya en su título, califica de “espolio” el caso que nos ocupa, pueda o deba hacer prueba en orden a lo que aquí se ha de enjuiciar. DÉCIMO OCTAVO.- Cierto el correlativo, debiendo reiterar que la mentada “declaración de bien de interés cultural de las Torres de Meirás”, según evidencian tanto los Documentos números 27 al 29 que se acompañan como el Documento número 39 de la demanda, se produjo con reiterados, expresos e inequívocos reconocimientos por parte de la Administración de que su propiedad correspondía y corresponde a los sucesores o causahabientes de Don Francisco Franco Bahamonde. DÉCIMO NOVENO.- Cierto el correlativo sin perjuicio de resaltar lo obvio: esta parte, en coherencia con la Oposición a la demanda que formaliza mediante el presente Escrito de Contestación, discrepa esencialmente con las valoraciones y conclusiones que se alcanzan en el “Informe de la Comisión de Expertos” incorporado al Documento número 40 que presenta la contraparte. VIGÉSIMO.- Cierto el correlativo.

A los Hechos expuestos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- JURÍDICO-PROCESALES. Con respecto a la Fundamentación Jurídico-Procesal aducida en la demanda, esta parte nada tiene que objetar a salvo los tres extremos siguientes, todos ellos referidos a la “Legitimación”: 1.- Una vez la Actora, al tiempo de razonar la Legitimación Activa y Pasiva que atribuye a una y otra parte, refiere someramente las razones de fondo

que habrían de justificar la misma (precisando por ejemplo que la Administración General del Estado habría adquirido “por usucapión extraordinaria” la propiedad del inmueble que nos ocupa), simplemente indicar que esta parte, por los motivos de fondo ya apuntados y según se justificará en los posteriores Fundamentos Jurídico-Materiales de este escrito, rechaza que, “ad causam” (que no procesalmente), una y otra parte estén legitimadas en orden a todas y cada una de las pretensiones que se ejercitan en la demanda. 2.- Por otro lado, en lo que respecta en concreto a la “Acción de Nulidad” que la demandante ejercita respecto de la “Donación entre la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo y Francisco Franco Bahamonde”, documentada en el “Pergamino” de finales de 1938 adjunto a la demanda como Documento número 17 (precisada en el Apartado “A” de la página 30), esta parte sí que excepciona especialmente la falta de Legitimación de la Actora. Ello, no porque no le asista la razón en cuanto a que tal “título” no sirviera ni pudiera servir para amparar una transmisión o adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde; cosa que, según ya hemos apuntado previamente, es absolutamente correcta tanto en razón de lo que a tal efecto esgrime la contraparte (al tratarse de una Donación de cosa inmueble, debía necesariamente formalizarse en Escritura Pública y el mentado “Pergamino” no ostenta o merece la consideración de tal) como de lo que a los propios efectos añade esta parte en cuanto a que, al tiempo de su otorgamiento, la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo” no ostentaba la propiedad del Pazo de Meirás (no la había adquirido a raíz de la previa compraventa de mayo de 1938) ni, por ende, podía disponer válidamente del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil. La razón por la cual se rechaza la Legitimación Actora en lo que respecta a tal concreta acción viene dada por el hecho de que no ha tenido ni tiene la especial necesidad de recabar una tutela judicial en tales términos; lo cual, según reiterada Jurisprudencia, constituye el primer e indispensable requisito que se ha de dar para estar activamente legitimado en orden al ejercicio de una “Acción Declarativa” como a la que ahora hacemos especial referencia. Es decir, para

estar legitimado de cara al planteamiento de una acción o pretensión de carácter estrictamente declarativo como ésta, no basta con tener la razón en aquello que constituye su objeto específico; es igualmente necesario que, de alguna manera, aquél frente al cual se ejercita haya cuestionado o esté cuestionando la pertinencia o procedencia de lo que a partir de la misma se peticiona, resultando que quien la plantea está en condiciones de aducir que ha tenido la especial necesidad de recabar la tutela judicial que pretende o, lo que es igual, una específica declaración de la autoridad judicial al efecto. En este sentido y como ejemplo, procede traer a colación lo afirmado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de julio de 1997 (RJ 1997/5517) “[...] Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica [...]”. O, en términos muy similares, el propio Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 (EDJ 2016/64547) y tras precisar que “el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica”, reprodujo el literal contenido de una previa sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, indicando que “[…] La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en

torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa». Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado. […]” Dicho lo cual, no entendemos en base a qué podría considerarse que esta parte o, lo que es igual, las personas de cuyo derecho trae causa el que ellos se arrogan con respecto al Pazo de Meirás, han hecho o dicho algo que mínimamente pudiera llevar a pensar en la necesidad de recabar una declaración judicial de que la “donación” documentada en el “Pergamino” adjunto a la demanda como Documento número 17 es nula o inoperante de cara a sustentar una transmisión y consiguiente adquisición dominical. Ya no es sólo que ninguno de ellos haya sostenido jamás nada semejante; es que el acceso de su titularidad al Registro de la Propiedad, originariamente operada en 1941, se no se produjo (ni nadie pretendió jamás que se produjese) con base en tal “Pergamino” sino a partir de un Título distinto, dado por la Escritura de Compraventa del año 1941. Por tanto, la inequívoca conformidad de esta parte con la conclusión jurídica que, en relación con el mentado “Pergamino”, sostiene y pretende hacer valer la demandante en este Litigio, de ninguna manera podría resolverse con una parcial estimación de la demanda que, a su vez, liberara a la Actora de la imposición de Costas que, humildemente entendemos, merece dada la esencial improcedencia del planteamiento dominical con el que viene al presente Procedimiento. Entiende esta parte que esta concreta pretensión ha de ser desestimada en todo caso o en cualquier caso (esto es, sean cuál sea la solución que se imponga con respecto a todas las demás), desde el momento en que, por más que sea correcta la conclusión jurídica que la demandante pretende al efecto, constituye una “acción de jactancia” cuyo específico contenido no era ni es necesario ventilar en un Procedimiento Judicial. Como antes hemos apuntado, la única relevancia que tal documento presenta a los efectos que nos ocupan es que el mismo, al igual que muchos otros igualmente acompañados a la demanda, deja claramente de manifiesto que la

transmisión de este inmueble se operó en su día con la inequívoca voluntad de todos cuanto tuvieron alguna suerte de participación al efecto de procurar una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde (que no del Estado, de la Jefatura del Estado o de cualquier otro Organismo Público). 3.- Y en tercer lugar, en cuanto a la ulterior “Intervención Voluntaria” ex “Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” que la demandante anuncia con respecto al “Ayuntamiento de A Coruña, Ayuntamiento de Sada y Diputación Provincial de A Coruña” en el penúltimo párrafo de la página 33 de la demanda, y que, posteriormente, hace extensivo a la “Comunidad Autónoma de Galicia” (“SEGUNDO OTROSÍ DICE”
-página 93-), esta parte manifiesta desde ya su oposición a que se admitan
tales eventuales intervenciones, una vez las Instituciones de que se trata no cumplen con el requisito de ostentar un “interés directo y legítimo en el resultado del pleito” que a tal efecto exige el mentado precepto rituario. Ello, salvo que, en contra de lo que todo parece indicar, al tiempo de interesar su Intervención, tales pretendidos Intervinientes aleguen que es a ellos a quienes corresponde la propiedad del Pazo de Meirás y, por ende, vengan a las presentes Actuaciones a ejercitar sus propias pretensiones dominicales tanto frente a mis representados como contra la propia Administración General del Estado; o que aleguen ser titulares de un derecho real sobre el propio inmueble que, además, pudiera verse afectado de alguna manera por la solución judicial que aquí se adopte. Nótese que estamos en un proceso civil en el que, muy resumidamente, lo que se ha de dilucidar es si la propiedad del bien que constituye su objeto corresponde a la parte demandante o a la parte demandada. A partir de ahí, estará legitimado para personarse como “Interviniente” y actuar como “Parte”, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 13 de nuestra Ley Rituaria, todo aquél que se arrogue la Propiedad o cualquier otro Derecho Real con respecto a tal objeto que, además, pueda de alguna manera verse afectado por la solución judicial que aquí se adopte. De no ser el caso, podrá haber un “interés político” pero no uno “directo y legítimo” en el resultado del procedimiento. Francamente, no nos parece de recibo que,

atendiendo al interés estrictamente “político” que otras Instituciones u Organismos que, al igual que la Actora, forman parte del -digamos- entramado estatal, tienen o pueden tener en lo que aquí se ha de ventilar, pueda admitirse la personación como “Parte” de quienes, presumible y razonablemente, no van a tener más objetivo que sustentar y reforzar las pretensiones de la demandante original. De admitirse tal cosa, no se producirá más efecto práctico que una evidente contravención del Principio de Igualdad de Armas que necesariamente ha de presidir todo procedimiento judicial. Dicho lo anterior y en todo caso, de darse tales previsibles solicitudes de Intervención Voluntaria, en el momento procesal oportuno y atendiendo a lo que en concreto se aduzca al efecto, esta parte fijará de forma definitiva su posición con respecto a las mismas. Por lo demás, simplemente indicar que esta parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparece en el presente Procedimiento representada por Procurador y asistida de Letrado. II.- JURÍDICO-MATERIALES. PRIMERO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA CON RESPECTO A LA COMPRAVENTA DE FECHA 24 DE MAYO DE 1941 (DOCUMENTO NÚMERO 19 DE LA DEMANDA), ASÍ COMO DE LAS RESTANTES ACCIONES DE NULIDAD PARCIAL Y RECTIFICACIÓN REGISTRAL QUE TRAEN CAUSA DIRECTA DE LA
MISMA. El planteamiento que, bajo la rúbrica “Nulidad de la compraventa de
1941”, realiza la Actora en el apartado IV.B.- de la Fundamentación Jurídica de su demanda (páginas 52 a la 58) en orden a concluir que este negocio jurídico no “constituye un título de propiedad válido de Francisco Franco o sus herederos”, se resume en lo siguiente: dado que el Pazo de Meirás, según acreditaría la “Escritura de 5 de agosto de 1938” (Documento número 8 de la demanda), “había sido previamente enajenado a la Junta pro Pazo del Caudillo para su posterior donación al Jefe del Estado”, cuando se formalizó esta compraventa de 1941 la vendedora Dª Manuela Esteban Collantes “ya no era propietaria del inmueble”. En forma tal que, una vez tal extremo era conocido por todos los que en tal escritura intervinieron, la conclusión que se impondría es que las partes declararon vender/comprar el

inmueble cuando, en realidad, ni querían ni podían hacerlo. Es decir, se habría producido una discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes que concurrieron a tal otorgamiento o, lo que es igual, una caso de Simulación que habría de resolverse con la Nulidad que se impetra, una vez el negocio disimulado que, a juicio de la demandante, estaría encubriendo tal Simulación (que, por tanto, tendría carácter “relativo”), esto es, la donación del propio inmueble a Don Francisco Franco, carecería de uno de los requisitos necesarios para su validez: su formalización en escritura pública de conformidad con lo exigido en el artículo 633 del Código Civil. Todo lo cual se vería reforzado por la concurrencia de una serie de supuestos “indicios” tales como (i) los previos anuncios públicos de que se iba a regalar -o había regalado- el Pazo de Meirás al Jefe del Estado, (ii) la constancia de una previa entrega de su posesión y consiguientes actos posesorios por parte de Don Francisco Franco y del denominado “aparato estatal” y/o (iii) el hecho de que el precio declarado en la Escritura (85.000 pesetas) fuese notoriamente inferior al que en realidad se entregó/pagó a la vendedora (más de 400.000 pesetas). Pues bien, hacemos referencia separada a las muy diversas razones por las cuales de ninguna manera procede considerar que la Compraventa de que se trata constituya una operación simulada o, cuando menos, un supuesto de Simulación que se haya de resolver con la sanción de nulidad radical que interesa la contraparte, determinando que no pueda sostenerse que, en su virtud, Don Francisco Franco Bahamonde no adquirió la propiedad de la finca que constituyó su objeto. A.- Acreditada inexistencia de una discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes que concurrieron al otorgamiento de esta Escritura. Nuestra Doctrina y Jurisprudencia han reiterado en infinidad de ocasiones que la “Simulación Contractual” (sea Absoluta o Relativa) se produce en aquellos casos en los que las partes, al tiempo de celebrar un Negocio Jurídico, manifiestan o exteriorizan una voluntad distinta o discordante con la que constituye su verdadera y real intención; es decir y según hemos referido en el encabezamiento de este apartado, son casos de divergencia o discordancia


consciente entre la voluntad interna y la declarada de/por las partes que lo celebran. Entre otras muchas y como ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 (EDJ 2008/186449), señaló textualmente que “[…] la simulación implica una divergencia o contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, que presupone un "consilium simulationis" o acuerdo simulador entre las partes, al manifestar querer algo cuando en realidad no se quiere nada, en el caso de la simulación absoluta, o se quiere algo distinto, en la simulación relativa”. O, en los propios términos, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 (EDJ 2011/395436), afirmó textualmente que “[…] La simulación supone una discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes. Existe dicha simulación cuando los contratantes establecen una regulación de sus intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) distinto de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta) […]”. Por tanto, toda eventual apreciación y/o consideración de que un Negocio Jurídico ha sido simulado pasa indefectiblemente por la constatación/justificación de que en el mismo se ha dado la mentada divergencia o discordancia; esto es, que las partes, al tiempo de su formalización y conscientemente, han declarado algo distinto de lo que constituía su verdadera y real intención. Dicho lo anterior, baste dar por reproducido todo lo expuesto y justificado en los Hechos SEGUNDO al SÉPTIMO del relato fáctico que antecede para concluir que, en este caso o en lo que respecta a esta Compraventa, en modo alguno puede apreciarse ninguna suerte de Simulación, a salvo lo que ya hemos apuntado -y posteriormente analizaremos- con respecto al “precio” declarado en la misma: la propia documentación adjunta a la demanda y, de forma especial, la integrada en el Documento número 8, meridianamente muestra que la intención o voluntad real de todos los que, de una u otra forma (en uno u otro concepto), concurrieron a este otorgamiento se correspondía fiel y

exactamente con el efecto o efectos jurídicos que derivaron (pues por concepto derivan) de este Contrato. Así, procede reiterar que, según evidencia tal documentación: 1.- Doña Manuela Esteban Collantes (Vendedora) quería o deseaba transmitir el dominio sobre el Pazo de Meirás, que su adquiriente final fuera Don Francisco Franco Bahamonde y percibir por ello un precio de 406.346,20 pesetas. Así lo manifestó tanto en una carta previa al primer otorgamiento de agosto de 1938 como, expresa y literalmente, en la propia Escritura que se formalizó en tal fecha. Y eso es lo que derivó o trajo consigo la Compraventa formalizada en mayo de 1941 a la que ahora hacemos especial referencia; debiendo resaltar que el hecho de que en ella se declarase (presumible y razonablemente, por las razones fiscales antes apuntadas) un precio inferior no obstó a que el que realmente percibió (según literal indicación de la Escritura adjunta a la demanda como Documento número 8) ascendiese exactamente al que ella quería o deseaba percibir. 2.- Don Pedro Barrié de la Maza (quien compareció en nombre del Comprador, Don Francisco Franco Bahamonde), al igual que los restantes miembros de la denominada “Junta Pro Pazo del Caudillo”, quería/n o deseaba/n procurar a Don Francisco Franco Bahamonde la titularidad dominical del Pazo de Meirás y que el precio a pagar por su adquisición, ascendente a 406.346,20 pesetas, fuese sufragado por tal Junta y no por Don Francisco Franco, vía un proceso de suscripción popular o captación de fondos que ella se encargaría de gestionar (así se constató tanto al tiempo de constituir tal Junta y definir su “objeto” como, posteriormente, al concurrir esta última como Compradora y a través de, entre otros, el referido Sr. Barrié, al primer otorgamiento de agosto de 1938). Y, una vez más, eso es lo que derivó o trajo consigo la posterior compraventa del año 1941, debiendo resaltar que el hecho de que el precio, abonado antes de la formalización de la compraventa según literal indicación de su cláusula “TERCERA” (“que la Ilustrísima señora vendedora confiesa tener recibido con anterioridad a este acto”), fuese pagado por persona distinta del Comprador o, tanto da, no entrañara un efectivo sacrificio o desplazamiento patrimonial a su cargo, de ninguna manera permite hablar de “Simulación”, pues ni en la

Escritura se precisa que tal precio hubiese sido entregado por Don Francisco Franco ni, en todo caso, esto es algo que pueda afectar a la efectiva existencia de una Compraventa de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 1.158 del Código Civil, según el cual “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Una “Compraventa” exige que haya precio, esto es, que el vendedor reciba a cambio de la entrega/transmisión de la cosa vendida “dinero o signo que lo represente”; no que este último sea materialmente entregado por el comprador o suponga un efectivo sacrificio o desplazamiento patrimonial a su cargo. 3.- Y en cuanto a Don Francisco Franco Bahamonde (Comprador), pocas dudas podrá haber habida cuenta de todo lo obrante en Autos en cuanto a que quería y deseaba adquirir el dominio de este inmueble o, lo que es igual, aceptar el “regalo” que la venta a su favor entrañaba, una vez el precio a pagar por la misma no iba a ser ni fue soportado por él. Así lo evidencia, no sólo la documental adjunta a la demanda sino incluso las propias manifestaciones o aseveraciones que a estos efectos se hacen en la misma, caso de la contenida en el penúltimo párrafo del Hecho SEGUNDO. Y, de nuevo, eso, esto es, una adquisición dominical por su parte, es lo que derivó o trajo consigo la Compraventa formalizada el día 24 de mayo de 1941 y adjunta a la demanda como Documento número 19. Por tanto, la primera razón por la que no cabe apreciar la “Simulación” que afirma la contraparte ni, por ende, concluir la nulidad radical que en razón de la misma pretende, viene dada por el puro y simple hecho de que, en relación con esta Compraventa y dejando al margen lo relativo al precio (o, más concretamente, a su importe) que posteriormente analizaremos, no cabe apreciar ninguna divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada: los efectos que por concepto producía y de hecho produjo se correspondieron fiel y exactamente con la intención real o verdadera que tenían las partes que concurrieron a su otorgamiento. Conclusión esta última que, como ya hemos apuntado igualmente en el relato fáctico de este escrito, se refuerza abordando el tema desde la perspectiva de la eventual

existencia de un posible “fraude” o intención de defraudar con su formalización. En efecto; la detección de toda simulación contractual viene acompañada de la constatación de una intención u objetivo defraudatorio a partir de la discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada en que la misma consiste. La Simulación siempre se produce, detecta y denuncia en razón o a partir de que los legítimos derechos o expectativas de un tercero se han visto perjudicados, resultando que en todos los casos en que se invoca y constata, tal invocación/constatación viene acompañada de la identificación tanto del fin fraudulento perseguido como de la persona y derecho o expectativa de la misma que se habrían visto lesionados/as. De hecho, es la propia Actora la que, en cuantas ocasiones refiere en su demanda esta supuesta “Simulación”, habla de “fraude” o califica de “fraudulenta” la Compraventa de que se trata. Así las cosas, la identificación y justificación de tal “fraude”, esto es, de la concreta finalidad defraudatoria que se ha perseguido al celebrar el negocio jurídico que se afirma simulado o, lo que es igual, del tercero y de su concreto derecho y/o expectativa que se habrían visto defraudados a partir de aquél, constituye un requisito o elemento esencial a partir del cual poder concluir la efectiva concurrencia de una Simulación. Dicho lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, procede indicar que, en lo que respecta a esta Compraventa, ya no es sólo que no pueda apreciarse el mentado “fraude” una vez consta acreditado que el efecto o efectos que derivaron de la misma se correspondieron fiel y exactamente con la intención y voluntad real de todos cuantos participaron o tuvieron alguna vinculación con su otorgamiento. Es que, como el Juzgador podrá comprobar, por más que la contraparte hable reiteradamente de “fraude” o de operación “fraudulenta”, no llega a especificar sin embargo quién y cómo se habría visto defraudado. Cierto es que en algún momento parece apuntar que la defraudada habría sido la propia parte Actora, esto es, la Administración General del Estado; así se infiere de lo que indica en el último párrafo del Hecho SÉPTIMO (página 15) en cuanto a que el supuesto “propósito” de la Simulación que denuncia, “quizás”, habría sido “permitir una inscripción a título particular de un

inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado” (esto es, a la Institución y no a la persona física que ostentaba tal “Jefatura” y por ende la representaba, Don Francisco Franco Bahamonde, que es quien compró e instó la inscripción registral a su favor). Ahora bien, amén de la poca fe que la propia Actora parece tener en lo que ella misma consideraría que ha determinado el supuesto “fraude” (así lo revela tanto que se limite a apuntar tal extremo sin mayor desarrollo como que su apunte se haga precedido de la expresión “quizás fuera ese el propósito”), honestamente entendemos que no hay forma humana de sostener que el Estado Español (la Administración General del Estado o la Jefatura del Estado) se habría visto defraudado por la formalización de esta Compraventa toda vez que, para ello, necesariamente habría que considerar que, antes de su formalización (antes del día 24 de mayo 1941), había adquirido o, qué menos, tenía la expectativa de adquirir el inmueble de que se trata. Lo cual, no se nos podrá negar, es sencillamente insostenible desde el momento en que, ya no es sólo que toda la documentación obrante en Autos -al haber sido presentada por la propia Actora- meridianamente evidencie que todos los que participaron en esta historia tuvieron la inequívoca voluntad de procurar una adquisición dominical a Don Francisco Franco (que no al Estado), o que todos los posibles “Títulos”, dejando al margen toda consideración en cuanto a su calificación y/o eficacia jurídica, claramente muestren que el adquiriente final de este inmueble era o habría de ser Don Francisco Franco (y no el Estado). Es que, como el Juzgador podrá comprobar, en las más de noventa páginas que componen la demanda, la parte Actora ni identifica documento o evidencia alguna a partir de la cual sostener una eventual previa adquisición por su parte (nada que mínimamente lleve a pensar que alguien tuvo la intención de procurar una transmisión dominical en favor del Estado) ni alega haber adquirido o tenido la expectativa de adquirir este inmueble antes del día 24 de mayo de 1941, limitándose a sustentar la propiedad que ahora se arroga en el hecho de haberla adquirido por “Prescripción Adquisitiva Extraordinaria”. Esto es, algo que, por concepto, excluye tanto una eventual voluntad de operar una transmisión a su favor

como, lo que es más importante, una posible adquisición por su parte anterior a la fecha de formalización de esta compraventa. Si la demandante sostiene haber adquirido por “Usucapión Extraordinaria” la propiedad de un bien inmueble que habría comenzado a poseer en el año 1938, siendo esto lo único que aduce de cara a amparar su pretendida titularidad, difícilmente podrá considerarse que, de alguna manera, se había operado una transmisión del propio bien a su favor antes del mes de mayo de 1941 o, lo que es igual, unos tres años después de haberlo empezado a poseer y cuando, por tanto, aún restaban otros veintisiete para poder usucapirlo. Por tanto, la indubitada constatación de que la Compraventa de fecha 24 de mayo de 1941 no constituyó un “fraude” (a nadie se defraudó o nadie pudo/puede considerarse defraudado a partir de los efectos que trajo consigo), ahonda y refuerza lo antes apuntado en cuanto a que no cabe apreciar que la misma constituyese un caso de discordancia consciente entre la voluntad y la declarada ni, por ende, de “Simulación” que pueda o deba resolverse con una declaración de nulidad. B.- Inexistencia de una -válida y eficaz- previa transmisión del dominio en favor de la Junta Pro Pazo del Caudillo y en razón de la Compraventa otorgada en agosto de 1938 (Documento número 8 de la demanda). Dejando al margen lo anterior y entrando en el motivo principal en base al cual la demandante concluye la “Simulación” que afirma, esto es, el hecho de que el inmueble vendido en mayo de 1941 ya se había enajenado/transmitido previamente (en agosto de 1938), de tal forma que las partes, que obviamente sabían de tal previa transmisión, ni querían ni podían volver a venderlo/transmitirlo, procede comenzar destacando lo obvio: la eventual corrección de tal planteamiento pasa necesariamente por considerar que, en razón de la Compraventa de 1938, se había producido una válida y eficaz transmisión dominical en favor de la “Junta Pro Pazo del Caudillo”. De no ser el caso, se habría llegado a la compraventa de mayo de 1941 con Doña Manuela Esteban Collantes siendo propietaria del inmueble y, por ende, estando en perfectas condiciones de vendérselo a Don Francisco Franco; supuesto en el cual no podría apreciarse ninguna suerte de simulación. Ello, debiendo tener presente que ambas

partes estamos de acuerdo en la nulidad/inexistencia de la “donación” de finales de 1938, documentada en el “Pergamino” adjunto a la demanda como Documento número 17, en cuanto tal posible “Título” que pudiese amparar una transmisión/adquisición dominical del Pazo de Meirás; ello, tanto en razón de lo que a tal efecto aduce la demandante (no se formalizó en Escritura Pública según exigía y exige con carácter “ad solemnitatem” el artículo 633 del Código Civil) como, según antes hemos apuntado, de la inexistencia de una previa transmisión del dominio a la “donante” (Junta Pro Pazo del Caudillo) que en este apartado se razona y que determina la inoperancia de toda ulterior disposición por su parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 de nuestro Código Sustantivo. Pues bien, teniendo presente lo que ya hemos expuesto con todo lujo de detalles en el relato fáctico anterior en cuanto a que, según evidencian los Documentos números 8 y 19 de la demanda, la compraventa de agosto de 1938 se otorgó antes de que la vendedora hubiese instado y completado la -en aquel entonces- preceptiva Declaración Judicial de Herederos Abintestato de la persona -su hijo, quien falleció previamente sin haber otorgado Testamento- de la que habría de traer causa su propia titularidad dominical, la conclusión que indubitadamente se impone es que tal operación en modo alguno produjo o pudo producir una transmisión del dominio del inmueble que constituyó su objeto en favor del Comprador (Junta Pro Pazo del Caudillo). Ello por cuanto que B.1.- De un lado, se trató de una “enajenación” llevada a efecto en frontal contravención de lo dispuesto en el artículo 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente en aquel entonces) en cuanto a que “Durante la sustanciación del Juicio de Abintestato no se podrá enajenar los bienes inventariados”, y, por ende, nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3. del Código Civil, según el cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Ello, debiendo aclarar que si bien es verdad que el mentado precepto rituario, tras consagrar la referida regla general, a continuación señalaba excepciones, no le es menos que la enajenación que ahora nos ocupa de

ninguna manera podría incardinare en ninguna de ellas pues, entre otras cosas y de conformidad con lo indicado en el posterior artículo 1.031 del propio Texto Rituario, para ello era necesario una determinación judicial (“a propuesta del Administrador y oyendo a los herederos”) que obviamente no se dio una vez ni tan siquiera se había instado el preceptivo Abintestato. B.2.- Y, de otro, aun obviando lo anterior, el que se tratara de una compraventa formalizada antes de que el Vendedor hubiese instado la preceptiva e indispensable Declaración Judicial de Herederos Abintestato y, con ello, obtenido o recabado el correspondiente “Título Sucesorio” y tramitado la consiguiente adjudicación dominical a su favor (extremo que, procede resaltar, fue advertido por el propio Notario autorizante de la Escritura de 1938, precisando que habría de subsanarse “cuanto antes sea posible”), por concepto determina que, por más que tal venta se perfeccionara (suponemos que válidamente) y consumara (viniera precedida, seguida o acompañada de la entrega material del objeto vendido), no se produjera en su virtud una -válida y eficaz- transmisión el Dominio, una vez el Vendedor no tenía la libre disposición de la cosa entregada. Ello, de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “En las obligaciones de dar NO SERÁ VALIDO el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla”. Por más que la vendedora o, tanto da, quien hizo entrega del inmueble con la intención de transmitir su dominio (y en todo caso “a fin de que” el mismo fuese en última instancia adquirido por Don Francisco Franco), fuese la madre de su anterior titular y, en base a ello, tuviese la legítima expectativa de adquirir su propiedad por Sucesión Mortis Causa, el hecho de que éste hubiese fallecido “abintestato” hacía necesaria la -en aquel entonces- preceptiva tramitación judicial para obtener el indispensable Título a partir del cual poder disponer válida y eficazmente del inmueble. Al producirse antes de haberse instado y, por ende, completado tal Expediente Judicial, se trató de una compraventa y consiguiente entrega previa a que el Transmitente pudiese disponer libremente de la cosa vendida y, por tanto, inoperante de cara a producir una transferencia dominical de conformidad

con dispuesto en el precepto sustantivo anterior. Así las cosas, entiende (y es lo que sostiene) esta parte que fue la consideración -en los términos que acabamos de razonar- de que la Compraventa de 1938 no había supuesto una transmisión el dominio en favor de la Junta Pro Pazo del Caudillo lo que llevó a las partes a, posteriormente (ya en 1941), una vez la vendedora había completado lo procedente para recabar su Título Sucesorio y adjudicarse el inmueble de que se trata, llevar a efecto el fin último de la operación, esto es, una transmisión/adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco, vía la formalización de una -nueva- compraventa entre la propia Vendedora y este último como Comprador. Contrato que, por tanto, no puede calificarse de “Simulación” una vez obedeció a una verdadera intención de las partes comparecientes de comprar/vender el inmueble. Con total franqueza, cualquier otro posible entendimiento o, en concreto, el que pretende imponernos la demandante, esto es, que se trató de una operación simulada y fraudulenta que merece una sanción de nulidad, se nos antoja sencillamente descabellado. Una vez consta meridianamente acreditado a partir de la propia documentación presentada de contrario que la intención de todos era que esta operación se culminase o resolviese con una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde, carece de toda lógica y sentido reputar que, considerando las partes que la operación de 1938 había supuesto una efectiva transmisión del Dominio en favor de la Junta Pro Pazo del Caudillo, decidieran culminarla con un otorgamiento “simulado” en vez de, pura y simplemente, formalizando en Escritura Pública la correspondiente Donación entre la referida Junta Pro Pazo del Caudillo y Don Francisco Franco. C.- Los supuestos “indicios” adicionales que habrían de evidenciar la “Simulación” alegada en modo alguno sustentan la misma. Como pretendido complemento del motivo o argumento principal analizado en el apartado B.- anterior (y que la demandante llega a calificar de “prueba directa de la simulación”), señala la contraparte en las páginas 53 y 54 de su demanda cinco supuestos “indicios” adicionales que habrían de reforzar su conclusión jurídica a estos efectos. Hacemos referencia separada a cada uno tales “indicios”, exponiendo al


tiempo las razones por las que no merecen la consideración de tales: C.1.- Comenzando por el quinto y último -apartado “e)”-, dado por la constatación de que todos los que intervinieron en la Compraventa de 1941 tenían “conocimiento pleno” de la previamente otorgada en agosto de 1938, baste decir que esto, sin perjuicio de ser absolutamente cierto, en modo alguno es un “indicio” adicional sino un elemento esencial e indispensable para que pueda empezar a hablarse de la Simulación que afirma la demandante, toda vez que es lo que permitiría apreciar que la supuesta divergencia entre la voluntad interna y la declarada se habría producido de manera “consciente”. Es decir, que no se trata de un indicio o evidencia que pueda sumarse al motivo principal antes analizado sino de un imprescindible elemento constitutivo de este último: si se nos está diciendo que los otorgantes no querían realmente formalizar la venta de 1941 porque ya habían formalizado la de 1938, el conocimiento de esta última por su parte es absolutamente indispensable para poder sostener que, conscientemente, habrían declarado algo distinto de lo que realmente querían. C.2.- Por lo que respecta al señalado en el apartado “a)”, esto es, el que “desde marzo de 1938” se hubiese venido anunciando tanto la intención de regalar este inmueble a Don Francisco Franco como la voluntad de éste de aceptar tal regalo, francamente, no alcanzamos a entender en qué medida esto habría de evidenciar que la compraventa de que se trata fue una operación simulada. Lo que tales previos anuncios muestran es que se quería procurar una adquisición dominical al Jefe del Estado Don Francisco Franco Bahamonde (que no al Estado o a la Jefatura del Estado, al margen o con independencia de quien la ostentase) y que éste aceptaba o estaba de acuerdo con la misma o, lo que es igual, con el regalo que suponía. En este sentido, se ha de resaltar una vez más que en todas y cada una de las evidencias documentales que se adjuntan a la demanda se identifica nítida e inequívocamente a la persona física Don Francisco Franco Bahamonde (con su nombre y apellidos, precedido o seguido del cargo y/o dignidades que se le asignaban, tales como “El Jefe del Estado”, “El Caudillo” y/o “El Generalísimo”) como destinatario final de la propiedad de que se trata; no

hay ni un solo documento en el que se hable de una transmisión o regalo al Estado o a “la Jefatura del Estado” y/o que mínimamente dé a entender que el destinatario habría de ser la Institución, al margen o con independencia de quien ostentase su Jefatura o representación. Por tanto, desde el momento en que el expuesto en el párrafo anterior es el efecto que produjo o trajo consigo la Compraventa de mayo de 1941, honestamente, este “Indicio” no sólo no evidencia una simulación sino que, antes al contrario, constituye una prueba evidente de que no hubo divergencia alguna entre la voluntad interna y la declarada por las partes que la formalizaron. C.3.- En cuanto a la existencia de “actos posesorios” previos a la Compraventa de mayo de 1941 -apartado “b)”-, baste decir que tal extremo lo único que pone de manifiesto es que, efectivamente, la posesión material del inmueble se entregó a Don Francisco Franco antes de que se produjera el mentado otorgamiento. Es decir, que el comprador ya estaba en posesión de la cosa vendida. De hecho, consta un, digamos, acto formal de entrega en diciembre de 1938 y en los propios términos en que lo destaca la demandante con vista al Documento número 17 de su demanda. Lo cual, evidentemente, no es ni puede ser un “indicio” de que la compraventa se ha simulado en cuanto refuerza la idea de que el vendedor quería vender el bien que ya poseía el comprador y éste, comprar lo que ya estaba poseyendo. Si una venta se perfecciona después de que el Comprador esté poseyendo su objeto, lo normal es pensar que las partes quieren que se produzca la transmisión; no que en realidad no quieren la misma. Sostener -como afirma la demandante- que tal previa posesión o “actos posesorios” mostrarían “que ninguna transmisión real se produce con la Escritura de 1941”, nos llevaría a la absurda conclusión de que toda compraventa operada en favor de quien, sea en el concepto que sea (como Arrendatario, Depositario o incluso mero “Precarista”), ya estaba poseyendo la cosa vendida, constituiría una “Simulación” pues, parece entender la contraparte, no cabe operar una transmisión real en favor de quien ya ha venido y está poseyendo la cosa transmitida. Y todo ello, debiendo tener presente que en ningún apartado de la Escritura de fecha 24 de mayo de 1941 se indica que la entrega

material del inmueble vendido se estuviera produciendo en el propio acto. Tal documento, como el Juzgador podrá comprobar, guarda silencio en cuanto al momento de entrega de la posesión, resultando que, por este motivo, no podría apreciarse ninguna suerte de inexactitud o, lo que es igual, divergencia entre la voluntad interna y la declarada por las partes. C.4.- Por lo que se refiere al tema del “Precio” declarado -apartado c)-, efectivamente inferior al que se abonó por esta compraventa según muestra el Documento número 8 de la demanda, procede reiterar lo ya indicado anteriormente en cuanto a que, en este punto (en lo que respecta a este elemento aisladamente considerado) sí que se produjo una discordancia consciente o “simulación”; ahora bien, la misma de ninguna manera permite concluir que la compraventa fuera simulada y, mucho menos, que mereciese o merezca la sanción de nulidad que impetra la demandante. Para considerar que un negocio jurídico se ha simulado y en realidad encubre una realidad negocial distinta (sea otro tipo contractual -Simulación Relativa- o la no celebración de negocio alguno -Simulación Absoluta-), no basta con la detección al tiempo de su celebración o formalización de cualquier inexactitud o divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada; es necesario que ésta afecte a los elementos esenciales del negocio en cuestión y, por tanto, permita concluir una vez descubierta o revelada que la voluntad real de las partes no corresponde al tipo negocial que declararon celebrar (sea porque querían otro o porque no querían negocio alguno). Así, no hay Contrato, sea del tipo que sea, si la mentada discordancia se traduce en la inexistencia de “Consentimiento”, elemento esencial de todo Negocio Jurídico (las partes, en realidad, no querían contratar); o no hay Compraventa si se descubre que la discordancia determina la inexistencia de Precio (pues el Precio es elemento esencial de este tipo contractual). Sin embargo, en cuanto la discordancia de que se trate no afecte a la efectiva concurrencia de los elementos esenciales de la Convención, en forma tal que sigan concurriendo los mismos una vez detectada o constatada, no podrá decirse que el contrato es simulado o que lo que se ha de imponer es la inexistencia (nulidad) del mismo. Lo que en tal caso procede es, sobre la

base del Principio General de prevalencia de la voluntad interna sobre la declarada con vista al cual se resuelven todos los casos de “Simulación”, imponer que la convención se desenvuelva y consume en base a lo realmente querido por las partes en aquello en lo que se hayan manifestado de manera discordante. Descendiendo al caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en que una “Simulación” o “discordancia consciente” al perfeccionar una Compraventa, consistente en declarar un precio inferior al que, consta acreditado, se ha recibido por el Vendedor (que es el supuesto “indicio” al que ahora nos referimos), no puede suponer que se repute nula o inexistente la Compraventa de que se trate desde el momento en que, por concepto, no es ya que no se traduzca en la inexistencia de “Precio” sino que, obviamente, ahonda en la efectiva concurrencia del mismo. Puede decirse que no hay compraventa cuando se constata que no ha habido precio real o que el entregado es sustancialmente inferior al declarado; pero no cuando lo que se descubre o revela -como es el caso- es que aquél es notoriamente superior a éste. Ahora bien, lo que sí procede en tales casos es, una vez detectada la discordancia y a cuantos efectos resulten relevantes, imponer que la compraventa se desenvuelva y consume en base al precio real y no en atención al que, faltando a la verdad, las partes han declarado. Es decir, será el precio real el que el vendedor podrá exigir sin que el Comprador pueda quedar liberado ofreciendo el declarado, o será tal precio real el que habrá de considerarse en orden a cifrar las consecuencias impositivas de la operación, por más que las partes hayan declarado uno inferior. En directa relación con esto último, quizás el ejemplo más evidenciador de lo que venimos exponiendo, en cuanto se trata de algo relativamente frecuente y que todos conocemos, es el que resulta de cómo procede la Hacienda Pública cuando constata o descubre que las partes en una Compraventa han declarado un precio inferior al que realmente se ha entregado/recibido con la intención de abaratar el coste fiscal de la operación. Es público y notorio que, en tales casos, la Hacienda Pública no interesa la Nulidad de la Compraventa de que se trate sino, exclusivamente, que quienes la han otorgado hagan frente a las consecuencias impositivas

que corresponden al precio real. Por tanto, la constatación de que, efectivamente, el precio que se declaró en la Escritura por la que se formalizó esta compraventa era inferior al que en realidad se abonó al Vendedor, en modo alguno constituye un “indicio” de que la compraventa se estuviese simulando. Antes al contrario, dado que el precio real fue superior -que no inferior- al declarado, se trata de algo que ahonda o refuerza que tal es la calificación jurídica que corresponde al negocio que las partes declararon y realmente querían celebrar. Y en cuanto a por qué se produjo la mentada discordancia concerniente al importe del precio, damos por reproducido lo indicado en el Hecho SÉPTIMO del relato fáctico que antecede en cuanto a que, visto el contenido de la documentación incorporada al Documento número 19 de la demanda, todo parece indicar que la misma obedeció a la pretensión de la parte vendedora (de Doña Manuela Esteban Collantes) de no dejar constancia de un extremo que habría supuesto la superación por su parte de un tramo fiscalmente relevante (500.000 pesetas) en el marco de la tributación exigible con ocasión de la tramitación de la herencia de su hijo. C.5.- Y, para concluir, en cuanto al supuesto “indicio” referido de contrario en el apartado “d)”, página 54, de la demanda, esto es, el que representaría el hecho de que, en el propio acto de otorgamiento de esta Escritura y como paso previo a la venta, se adicionara por la Vendedora el “Cuaderno Particional” que había formalizado previamente (en concreto, con fecha “18 de marzo de 1940”), integrando en el mismo el inmueble de que se trata y que, por tanto, no se había incluido en aquél, francamente, llama poderosamente la atención que la demandante considere como prueba de la Simulación que afirma algo que, incuestionablemente, constituía un trámite previo para, precisamente, poder vender el bien y garantizar que el Instrumento otorgado posibilitaba una plena y regular transmisión dominical que, además, pudiese tener acceso al Registro de la Propiedad. En definitiva, algo que, lejos de poder evidenciar que las partes no querían realmente comprar/vender, en cuanto constituía un paso previo y, digamos, preparatorio de la compraventa que declararon, meridianamente muestra que su intención real era llevarla a

afecto. Y en cuanto al dato de que la “Adición” se produjera en el propio acto y dado que en el previo “Cuaderno Particional” de 1940 no se había incluido el inmueble de cuya venta se trataba, lamentablemente y dado el tiempo transcurrido, no podemos contar con el testimonio de ninguna persona que fuera “testigo” directo de estos hechos pero todo parece indicar que ello obedeció a lo siguiente: cuando, en marzo de 1940 y una vez ya había recabado el “Título Sucesorio” (la Declaración Judicial de Herederos Abintestato, que se produjo, recordemos, en agosto de 1939), la Sra. Esteban Collantes formalizó el consiguiente “Cuaderno Particional” y se adjudicó los bienes que integraban la herencia de su hijo, aún no era consciente de que la previa venta de agosto de 1938 no había surtido el efecto de transmitir la propiedad -por las razones destacadas en el Apartado B.- anterior- y, por tanto, no incluyó este inmueble porque erróneamente consideró que ya lo había transmitido. Y cuando, un tiempo después, se planteó el cierre de la operación y constató que la referida compraventa de 1938 no había servido ni podido servir para operar una efectiva transmisión dominical, se decidió acometer la mentada “Adición” como paso previo para, ahora sí, poder llevar a efecto la transmisión proyectada y deseada por todos desde un principio, procurando al adquiriente, Don Francisco Franco Bahamonde, un Título traslativo del dominio “completo” y a partir del cual poder practicar la correspondiente Inscripción dominical a su favor en el Registro de la Propiedad. Habida cuenta de todo lo que consta acreditado en Autos a partir de la -insistimos una vez más- propia documentación que ha presentado la demandante, difícilmente se nos podrá discutir que la explicación que acabamos de dar en cuanto al porqué de este último dato es mucho más plausible que la que pretende imponernos la parte Actora; esto es, que este inmueble se adicionó e incluyó en la Herencia de la que traía causa la propiedad de la vendedora para -ni sabemos ni la Actora nos explica por qué- “generar una falsa apariencia de legalidad”. Por tanto, al igual que el motivo o argumento principal analizado en el Apartado B.- anterior, los supuestos “indicios” que a los propios efectos aduce la Actora en su demanda de ninguna manera permiten sostener que la Compraventa


de mayo de 1941 fuese una operación simulada. D.- Improcedencia en todo caso de la conclusión de Nulidad radical que pretende la demandante, aun suponiendo que procediera apreciar el carácter “simulado” de esta Compraventa. Para concluir con este primer Fundamento, resta indicar que, aun suponiendo la incorrección de todo lo aducido hasta el momento y que, por tanto, procede apreciar la “Simulación” que aduce la contraparte, la conclusión que seguiría imponiéndose es la misma; es decir, no procedería declarar la nulidad radical que se pretende ni considerar que en razón de tal operación no se produjo una adquisición dominical por parte de Don Francisco Bahamonde, una vez, ubicados en tal hipotético escenario, estaríamos ante una Simulación Relativa cuya realidad negocial encubierta habría obedecido a una causa verdadera y lícita y producido en todo caso el propio efecto de transmitir la propiedad del inmueble. Nos explicamos; según ha reiterado nuestra Jurisprudencia en infinidad de ocasiones, no todos los casos de simulación se resuelven con una declaración de nulidad radical o, lo que es igual, concluyendo que la operación de que se trate no ha de surtir efecto jurídico alguno. Cuando ésta es de carácter relativo, esto es, las partes declaran celebrar un negocio jurídico, pero en realidad quieren concertar otro distinto, este último es válido y eficaz en tanto en cuanto revista los requisitos necesarios para su validez. Ello, en base a lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, precepto capital en esta materia y según el cual “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. En este sentido y como ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de enero de 2013 (EDJ 2013/6553), afirmó textualmente que “[…] El primer punto jurídico que se ha planteado a lo largo del proceso ha sido el de la simulación, de la que es preciso distinguir la absoluta y la relativa. Esta última se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita […]”. Pues


bien, en este caso, de considerarse que la compraventa de agosto de 1938 sí que habría producido el efecto de transmitir la propiedad a la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo y que así lo habrían entendido las partes llegado el mes de mayo de 1941, efectivamente podría decirse que la Compraventa otorgada en esta última fecha constituyó una simulación, pues las partes habrían declarado comprar/vender algo que ya se había vendido y transmitido y de lo que, por tanto, el vendedor no podía volver a disponer, constando tal extremo al Comprador. Ahora bien, en tal hipotético supuesto, se habría tratado de una simulación de carácter “Relativo” cuya realidad negocial encubierta habría sido la formalización de lo procedente para subsanar las omisiones de que adolecía la previa Escritura de 1938 y, al tiempo, consumar o llevar a efecto el fin último expresa y literalmente declarado en tal Instrumento. Realidad negocial encubierta o disimulada que, en cuanto obedecía a una “causa verdadera y lícita” (la expresa y literalmente reflejada en la previa Escritura de 1938), surtiría plenos efectos y, por ende, ampararía el que, a partir de esta operación, Don Francisco Franco Bahamonde adquiriese el dominio del inmueble. Así, procede reiterar en este punto que, con respecto a mencionada previa compraventa de agosto de 1938 y en cuanto así se infiere del literal contenido de los Documentos números 8 y 19 de la demanda, consta acreditado que • De un lado, en el mejor de los casos, se trataba de un Instrumento “incompleto” o con evidentes omisiones precisadas de una ulterior subsanación por la Vendedora si es que, a partir del mismo, se quería operar una plena y regular transmisión que, además, pudiese tener acceso y causar la consiguiente Inscripción en el Registro de la Propiedad. Ello por cuanto que la vendedora aún no había tramitado ni, por ende, obtenido el preceptivo “Título Sucesorio” (Declaración Judicial de Herederos Abintestato) ni verificado la consiguiente adjudicación a su favor que la legitimara para disponer del bien, hecho que motivó que vendiera sin poder exhibir la documentación acreditativa de su titularidad y que, en razón de ello, el Notario autorizante advirtiera expresamente de la necesidad de subsanar tal omisión “cuanto antes sea posible”. No se nos podrá negar que, aunque

sólo sea en lo que respecta la vertiente registral y por una elemental cuestión de tracto, tal Escritura no servía por sí sola para que el adquiriente pudiese inscribir el dominio adquirido en el Registro de la Propiedad. Ello amén de que, en tal momento, por más que su Causante fuera su hijo, al no haber Testamento ni haberse tramitado el preceptivo “Abintestato”, ni tan siquiera podía darse por constatado lo que posteriormente se constató, esto es, que, efectivamente, la propiedad de este inmueble habría de corresponder a la Vendedora. • Y, de otro, lo que es más importante: en tal escritura, las partes no se limitaron a declarar la compraventa de que se trataba. Lo hicieron manifestando literalmente al tiempo que (Apartado I.- de la Cláusula TERCERA del Documento número 8 de la demanda) el inmueble se vendía y compraba (transmitía y adquiría) “a fin de que sea donada o regalada al generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Sr. D. Francisco Franco Bahamonde”. Ello, por cierto, en estricta concordancia con lo que, también ambas partes, habían declarado expresa y literalmente en documentos previos y que se incorporaron como “Anexos” a la propia Escritura (caso de la carta suscrita por la Vendedora o del Certificado de constitución de la Junta Compradora). Es decir, que ambas concertaron tal venta incorporando o precisando su expresa voluntad de, con ella o a partir de la misma, procurar una transmisión/adquisición dominical del objeto vendido a “D. Francisco Franco Bahamonde”, que, por tanto, constituía la causa o fin último de la operación concertada. Procede destacar en este punto que, según muestra el Documento número 8 de la demanda y, en particular, su cláusula TERCERA, apartado I.-, no estamos hablando de una declaración o manifestación que realizara exclusivamente la Junta Compradora; fue una declaración efectuada por ambas partes y, por extensión, también por la Vendedora. Lo cual concuerda exactamente con el hecho de que, en la previa carta de esta última incorporada como Anexo, se indicara por la Sra. Esteban Collantes que su compromiso de vender el inmueble se asumía “En consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca”; esto es, “para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D.

Francisco Franco Bahamonde”. De hecho, no olvidemos que, en la propia Escritura, la vendedora Sra. Esteban Collantes incorporó una donación o regalo directo a Don Francisco Franco (“dona o regala puramente al mismo Excmo. Sr. D. Francisco Franco y Bahamonde”), dado a su vez por el de “los libros que actualmente constituyen la biblioteca” existente en el inmueble. Prueba evidente de que la venta se hizo con la expresa voluntad del Vendedor de que el objeto transmitido fuese adquirido en última instancia por Don Francisco Franco Bahamonde. Teniendo presente lo anterior, entendemos resulta obvio que, suponiendo que lo que declararon las partes al formalizar esta Escritura, esto es, una compraventa directa entre la Sra. Esteban Collantes y Don Francisco Franco, en tal acto representado por el miembro de la Junta Pro Pazo Don Pedro Barrié, no se correspondía exactamente con su voluntad real y, por ende, se trató de una Compraventa aparente o simulada, estaríamos ante un caso de “Simulación Relativa” cuya realidad negocial encubierta, disimulada y realmente querida por las mismas habría sido formalizar lo procedente para • de un lado, subsanar las evidentes omisiones imputables al Vendedor de que adolecía la previa Escritura de Compraventa de agosto de 1938 y que imposibilitaban que pudiera constituir un Instrumento “completo” de cara a operar una plena y regular transferencia dominical que pudiese tener acceso al Registro de la Propiedad; y • de otro y al tiempo, procurar o hacer efectivo el fin último de la operación, expresa y literalmente declarado por las partes compradora y vendedora y, de manera especial, por esta última en tal previa Escritura de agosto de 1938; esto es, que Don Francisco Franco Bahamonde deviniese propietario del inmueble que constituyó el objeto de ambos otorgamientos. En resumidas cuentas, el negocio o realidad negocial encubierta o disimulada en mayo de 1941 habría sido el/la que resultaba necesario/a para consumar o dar efectivo cumplimiento al previo de agosto de 1938. En mayo de 1941, Doña Manuela Esteban Collantes adicionó el previo “Cuaderno Particional” incluyendo en el mismo el Pazo de Meirás y declaró vender este último a Don Francisco Franco Bahamonde, y, en nombre y representación de este, el miembro de la Junta Pro Pazo Don Barrié declaró comprarlo,

porque ésa era la forma de subsanar las omisiones y procurar o llevar a efecto lo que, al tiempo de formalizar la previa Compraventa de agosto de 1938, las partes y, en particular, la Vendedora, habían declarado en cuanto a que la finca de que se trata se vendía y transmitía “a fin de que sea donada o regalada al generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Sr. D. Francisco Franco Bahamonde”. Negocio o realidad negocial esta última que, incuestionablemente, habría obedecido a una “causa verdadera y lícita”, una vez ésta resulta directamente del literal contenido de la previa Escritura de agosto de 1938 que, a efectos de todo lo que venimos razonando en este último apartado, estamos suponiendo válida y eficaz pues, necesariamente, así se ha de reputar si es que, en base al propio razonamiento de la contraparte en su escrito de demanda, se quiere apreciar alguna suerte de Simulación en la otorgada en mayo de 1941. Tanto la necesidad de una ulterior subsanación de las omisiones del primer otorgamiento como el fin último que las partes perseguían con éste (una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco) que, según venimos razonando, constituyó la “Causa” de la realidad negocial que se habría encubierto o disimulado con la Compraventa de mayo de 1941, son extremos que resultan de lo expresa y literalmente indicado en la Escritura de agosto de 1938. Se ha de destacar que, como el Juzgador podrá comprobar, ambas partes (en el caso de ésta, una vez ubicada en el escenario hipotético de que pudiese hablarse de alguna suerte de “Simulación” en la Escritura de 1941 y que en todo caso negamos), al abordar este concreto tema coincidimos en que sin ninguna duda hubo voluntad de contratar o, lo que es igual, en que, de haber habido Simulación, esta habría sido “Relativa” y no “Absoluta”. Nótese como la demandante, al razonar la Simulación que sostiene, indica textualmente en la página 54 de su demanda que el “verdadero negocio” o “negocio disimulado” habría sido la “donación al Jefe del Estado”. Ello, amén de que en ningún momento señale que las partes celebraron una compraventa cuando su voluntad real era no celebrar negocio jurídico alguno. La diferencia por tanto entre uno y otro planteamiento no se da en el carácter de la Simulación (incontrovertidamente “relativa”) sino en la identificación

del negocio encubierto o disimulado y, por ende, en la forma en que su constatación se ha de resolver jurídicamente; a cuyo efecto la demandante habla de “Donación” porque ésta, en base al -a nuestro juicio excesivo- rigor formalista de la Doctrina Jurisprudencial más reciente (y que en todo caso no ha sido ni de lejos pacífica e uniforme), habría de resolverse con una declaración de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil y al no constar expresamente en la Escritura otorgada la voluntad del donante de donar y la del donatario de aceptar la Donación. Dicho lo cual, deviene relevante abordar cuál de los dos posibles “negocios encubiertos” o “disimulados” habría de reputarse concurrente en este hipotético escenario en el que nos hemos ubicado desde el principio del presente apartado; a cuyo efecto, una vez justificada en los párrafos anteriores la de la concreta realidad negocial que aduce esta parte, procede señalar las elementales razones por las que no puede considerarse que la voluntad real, interna y oculta de las partes fuese, como sostiene la demandante, llevar a efecto la “donación” de un bien inmueble. Así: 1.- Suponiendo que lo que nos está diciendo la demandante es que la voluntad interna y real de las partes fue la de operar una “donación” que habría sido realizada por la compradora inicial, Junta Pro Pazo del Caudillo (pues, se ha de resaltar, la Actora habla del “negocio disimulado (donación)” pero sin llegar a especificar quién habría sido el “donante”), es más que obvio que esto de ninguna manera puede concluirse desde el momento en que la “Junta Pro Pazo del Caudillo” no compareció ni fue parte en la escritura de mayo de 1941. Es verdad que compareció, en nombre y representación de Don Francisco Franco, uno de sus miembros, Don Pedro Barrié de la Maza, pero ni lo hizo en nombre de tal Junta, ni intervino como disponente o transmitente ni, lo que es más importante, consta en ningún sitio que, en tal momento, tuviese Poder para, por sí sólo, poder arrogarse tal representación. Difícilmente se nos podrá discutir que es materialmente imposible concluir que el negocio encubierto por una operación pretendidamente simulada es un acto de disposición realizado por quien no ha comparecido o sido parte en la misma. Quien no ha concurrido en un

determinado otorgamiento negocial (caso de la Junta Pro Pazo en la Escritura de Compraventa que ahora analizamos) no ha tenido en su marco voluntad o intención alguna, ni interna ni declarada. 2.- En tanto que, suponiendo que lo que nos está diciendo la demandante es que tal negocio encubierto habría sido una “donación” por parte de la “Vendedora” Doña Manuela Esteban Collantes, la propia conclusión se impone desde el momento en que difícilmente se podrá considerar que la voluntad interna y real de esta señora fue transmitir gratuitamente el inmueble cuando consta acreditado (nadie lo discute) que la misma quiso percibir y de hecho percibió por esta transmisión un precio que excedió de las 400.000 pesetas. Nada de lo obrante en Autos permite atisbar que la Sra. Esteban Collantes hubiese tenido en algún momento la intención real de transmitir gratuitamente el Pazo de Meirás. Así las cosas, el incuestionable dato de que esta operación, globalmente considerada, incorporase una “liberalidad” o constituyese un “regalo” (el que por concepto resulta de que el precio pagado por la transmisión no saliese del patrimonio del adquiriente o fuese sufragado por persona distinta), en modo alguno determina que la escritura que, en orden a consumar la transmisión, se otorgó en mayo de 1941 obedeciese a una supuesta intención de acometer una donación inmobiliaria. El único regalo, liberalidad o donación que se produjo al efecto es el que jurídicamente se puede encuadrar bien como un pago por cuenta de tercero ex artículo 1.158 del Código Civil, bien como una donación del efectivo o metálico necesario para atenderlo, que por tanto lo es de cosa mueble y, por ende, no precisa de formalidad especial alguna para su validez. Atendiendo a todo lo expuesto en este primer Fundamento, la primera conclusión que a nuestro juicio se impone es que la pretensión nulidad radical que ejercita la contraparte respecto de la compraventa de fecha 24 de mayo de 1941, así como las restantes pretensiones -de nulidad parcial y rectificación registral- que, con causa directa en la misma, igualmente plantea, han de ser íntegramente desestimadas. SEGUNDO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA “USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA” INVOCADA POR LA ACTORA EN CUANTO ÚNICO Y EXCLUSIVO FUNDAMENTO DEL
DERECHO DE PROPIEDAD QUE SE ARROGA. IMPROCEDENCIA EN TODO CASO DEL CARÁCTER “DEMANIAL” QUE SE ATRIBUYE AL BIEN PRETENDIDAMENTE ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN. A.- Inexistencia de una
“Posesión” por parte del Estado apta para sustentar una adquisición por Usucapión. Procede comenzar recordando que, siguiendo al pie de la letra el íntegro y literal contenido del escrito de demanda, el derecho de propiedad que la parte Actora se arroga respecto de los inmuebles objeto del presente Procedimiento y a partir del cual considera estar legitimada en orden a todas las Pretensiones que ejercita, se fundamenta de forma exclusiva (es lo único que alega al respecto) en el hecho de que, supuesta y pretendidamente, los habría adquirido por “Usucapión Extraordinaria”. A fin de eliminar toda posible duda, destacamos literalmente lo que se indica en las páginas 38 y 39 de la demanda bajo la rúbrica “Título de propiedad del Estado”: “El Título adquisitivo del Estado es la Prescripción Adquisitiva del bien por el hecho de haber poseído el mismo en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años. Existe pues una usucapión extraordinaria en favor de la Administración General del Estado ex artículo 1959 del Código Civil”. Por tanto, lo que procede analizar de cara a enjuiciar si es correcto o no el planteamiento dominical con el que la demandante ha venido a las presentes Actuaciones es si es verdad eso que nos dice de que, durante más de 30 años, habría poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y “como dueño” el inmueble o inmuebles que reivindica. A cuyo efecto y en esencia, nos vamos a centrar en este último e indispensable requisito (“Posesión en Concepto de Dueño”) una vez es, por razones obvias y atendiendo a todo lo que una y otra parte alegan o hemos alegado, el elemento fundamental en torno al cual gira la controversia. En este sentido, procede comenzar destacando una serie de reglas o criterios fundamentales que presiden esta materia y que resultan tanto de lo literalmente indicado en los preceptos sustantivos aplicables como de lo que a tal efecto han reiterado nuestros Tribunales de Justicia: 1.- Para empezar, sea cual sea el periodo de tiempo durante el cual se haya dado, la única Posesión apta para poder usucapir, en cuanto es la única que permite

apreciar una Posesión “en concepto de dueño”, es la que el artículo 430 de nuestro Código Sustantivo denomina “Posesión Civil” y define como “la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona … unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. Desde el momento en que el artículo 432 del propio Texto Legal define las dos formas o conceptos en que se puede poseer un bien (“en el de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”), y el posterior artículo 437 señala que “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio” (en los propios términos en que igualmente lo establece el posterior artículo 1.941), pocas dudas podrá haber en cuanto a que, en nuestro Derecho, sólo el que posee en el ánimo o con “la intención de haber la cosa o derecho” de que se trate “como suyos”, está en condiciones de sostener y hacer valer una Usucapión o Prescripción Adquisitiva, sea Ordinaria o, como es -o sería- el caso, Extraordinaria. A partir de lo anterior, nuestra Jurisprudencia ha reiterado en infinidad de ocasiones que son dos los requisitos que se han de dar para que proceda apreciar una “Posesión en Concepto de Dueño” apta para procurar una Adquisición dominical por Usucapión: • Uno de carácter subjetivo, interno o volitivo, dado por el ánimo o intención de detentar u ocupar la cosa que materialmente se posee como algo propio o que realmente te pertenece. • Y otro de carácter objetivo o externo, dado por la realización respecto de la cosa que materialmente se posee de las actuaciones que, en cuanto constituyen las propias del Dueño, proyectan la idea y/o muestran ante el público en general que quien ocupa la cosa es el propietario de la misma. Por tanto, para poder sostener que se ha poseído “como dueño” y con ello usucapido un bien, no basta con justificar que su tenencia se ha dado en el ánimo o con la intención de haberlo como propio, no obstante haber sido otra persona la que, en todo o en parte, se ha hecho cargo de todo cuanto de ordinario comporta su propiedad; ni con justificar esto último sin, al tiempo, probar igualmente que se asumieron y desplegaron las cargas y facultades dominicales con la intención de haber la cosa como propia. Han de constar -se han de

justificar- tales dos extremos o requisitos. 2.- Por otro lado y al hilo de la necesaria concurrencia del primer requisito antes destacado, lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil en cuanto a los dos conceptos en los que puede “tenerse” la posesión (en el de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”), determina que no pueda concluirse una “Posesión en Concepto Dueño” cuando conste que quien ocupa materialmente la cosa, por más que asuma y se encargue de todo cuanto su titularidad comporta, al tiempo reconoce o está reconociendo en otro la condición de propietario o verdadero dueño de la misma. 3.- En tercer lugar, para sustentar una pretendida Usucapión, no basta con alegar/justificar que la Posesión se ha disfrutado en concepto de dueño en algún momento o durante un periodo determinado; ha de constar que así ha sido desde el momento en que se adquirió o accedió la misma pues, según señala el artículo 447, “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”. De hecho, una vez el artículo 436 del Código Civil consagra la presunción de que “la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto que en se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario”, quien, constando que no adquirió o accedió a la misma como tal propietario, sostenga que en un momento posterior pasó a ser ése el concepto en el que comenzó a poseer, debe necesariamente probar el momento y la forma en la que se produjo la aducida “intervensión posesoria” o mutación en la forma de poseer. Justificando con ello que, en un momento posterior a aquél en el cual se inició su ocupación material, habría pasado a poseer como dueño por revestir los dos requisitos destacados en el apartado 1.- anterior. 4.- Y, por último, en lo que respecta en concreto al requisito de carácter objetivo destacado en el apartado 1.- anterior, para su justificación no basta con que se acredite por quien pretenda la Usucapión haber asumido una parte del conjunto de facultades y cargas que de ordinario incumben al propietario; tal asunción ha de haberse hecho extensiva a todas pues, constando que una parte de las mismas han sido asumidas por otra persona y que, por ende, a lo sumo

podría concluirse un supuesto de “Coposesión”, no se da el carácter “exclusivo” que por concepto ha de revestir la “tenencia” para poder apreciar que una persona se presentaba o mostraba ante el público como su propietaria. Ello, claro está, salvo que la Posesión en Concepto de Dueño y consiguiente Usucapión se aduzca por más de una persona y en forma tal que su dominio deba reputarse adquirido por todas ellas de forma “indivisa”. En este sentido, dispone textualmente el artículo 445 del Código Civil que “La posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión”. Lo expuesto en los cuatro apartados anteriores, con unas u otras palabras, ha sido reiteradamente confirmado por nuestros Tribunales de Justicia. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (EDJ 2014/236521) y con literal referencia a la Doctrina del Tribunal Supremo al respecto, afirmó textualmente lo siguiente: “[…] es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC (EDL 1889/1) , y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de
diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la
posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea


simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la Sentencia de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, […]”. En términos muy similares, la Audiencia Provincial de Asturias, en su reciente sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 (nº 66/2019, rec. 170/2018) y también con expresa referencia a la Doctrina consolidada de nuestro Alto Tribunal, señaló que “[…] Para usucapir no es suficiente con la tenencia de la cosa o disfrute del derecho, sino que es indispensable la intención de haber la cosa o derecho como propio. Consecuencia de lo anterior es que nunca podrá considerarse posesión en concepto de titular del derecho, aquella que es resultado de la mera tolerancia de su titular ( art. 1942 CC ). Sin embargo, la jurisprudencia entiende que no basta el elemento subjetivo o intencional, que no es suficiente el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es necesario, además, que concurra un elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico. Es necesario, por tanto, que el poseedor realice actos que sólo un propietario puede realizar, y que se manifieste como el verdadero propietario de la cosa o titular del derecho que posee, hay que añadirle a ella un "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Así la STS de 5 de febrero de 2010 señala que "para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puede


realizar presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa". En análogo sentido, la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 (nº 117/2012, rec. 223/2011) y reseñando expresamente previos Pronunciamientos del Tribunal Supremo en la misma línea, manifestó textualmente que “[…] La posesión en concepto de dueño requiere la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. La posesión en este concepto (de dueño) no es simple tenencia material, o posesión natural, sino que una posesión civil. No es un concepto puramente subjetivo o intencional. No basta el mero deseo de tener la cosa para sí. Es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos de ejercicio de la propiedad de forma pública, con clara manifestación externa en el tráfico, la realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Un elemento objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto legal que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007), 18 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5918/2007, recurso 4080/2000), 6 de abril de 2006 (Roj: STS 2259/2006, recurso 2573/1999), 29 de abril de 2005 (Roj: STS 2727/2005, recurso 4508/1998), 17 de mayo de 2002 (Roj: STS 3472/2002, recurso 1201/1998) y
21 de noviembre de 2000 (Roj: STS 8497/2000, recurso 2582/1995),  entre
otras muchas). En lo que respecta en concreto a la necesidad de que la posesión que se invoca en orden a una eventual Usucapión se haya adquirido o iniciado en “Concepto de Dueño” y, además, tenga un carácter “exclusivo”, la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 (nº 435/2006, rec. 159/2006), indicó textualmente que “[…] Este precepto no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción con carácter general, entre los cuales se incluye el artículo 1941 del citado texto legal, que precisamente determina que la posesión hábil para la prescripción ha de ser en concepto de dueño,

estableciendo el artículo 447 que sólo la posesión que se adquiere en tal concepto sirve para adquirir el dominio. Por tanto, la posesión en concepto de dueño ha de ser exclusiva, si se pretende hacer valer para adquirir un inmueble por usucapión, y por supuesto ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida […]”. O, ahondando igualmente en el carácter “exclusivo” que ha de presentar la Posesión para poder amparar una adquisición dominical por Usucapión, la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 (nº 94/2013, rec. 129/2013) y recogiendo lo previamente afirmado por el Tribunal Supremo al respecto, señaló que “[…] para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros" es necesario "que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños", lo que "comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio", de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una "situación de copropiedad incompatible con la usucapión". Precisando a continuación que “Es cierto que, como señala la STS de 17 May. 1988 EDJ 1988/4197, en la línea del argumento de la sentencia apelada, la posesión en concepto de dueño debe asistir únicamente al poseedor exclusivo frente a quienes no ostentan idéntica cualidad, ya que en otro caso cualquiera de ellos podría oponer a los demás un análogo derecho de prescripción sobre el bien por ellos poseído, derecho que, por ser del mismo rango haría inútil al que se le opusiera. […]”. Atendiendo a la Doctrina Legal y Jurisprudencial expuesta y dando por reproducido todo lo aducido y justificado en el relato fáctico que antecede en orden a la situación posesoria del inmueble de marras antes del fallecimiento de Don Francisco Franco Bahamonde en el año 1975, procede destacar las muy diversas razones por las cuales de ninguna manera puede aceptarse que la Administración General del Estado lo poseyera como dueña y, con ello, adquiriese su dominio por Usucapión Extraordinaria. Ello, debiendo tener presente que es la propia Actora la que sostiene que su pretendida posesión de este inmueble se habría producido gracias a la tenencia material del mismo por parte de quien ostentaba la Jefatura del Estado, esto es, de Don

Francisco Franco Bahamonde; respecto del cual, no se sólo se afirma expresa y literalmente la condición de “Poseedor Inmediato” sino que, además, se sostiene que “los actos posesorios de Francisco Franco sobre el Pazo de Meirás, lo han sido siempre en su condición de Jefe del Estado y no a título particular” (Página 46 de la demanda). En forma tal que, para reputar concurrente el primer requisito antes destacado (elemento subjetivo o volitivo), habría que considerar que Don Francisco Franco poseyó o poseía el Pazo de Meirás con la intención, no de haberlo como suyo sino en favor y/o en nombre y representación del Estado cuya Jefatura ostentaba. Así, procede destacar lo siguiente: 1.- Para empezar, difícilmente se podrá considerar que al entregarse materialmente este inmueble en el años 1938 y, por ende, adquirirse la posesión del Pazo de Meirás, quien lo hizo como Dueño fue el Estado y no Don Francisco Franco cuando, consta acreditado, se trató de un inicio posesorio que vino precedido, acompañado y seguido de la formalización de documentos en los que, dejando al margen toda consideración en cuanto a su calificación y/o eficacia jurídica, se dejó meridiana constancia de la inequívoca intención por parte de todos los que tuvieron alguna participación o vinculación al efecto (Don Francisco Franco incluido) de procurar una adquisición dominical por parte de la persona física Don Francisco Franco Bahamonde y no del Estado Español (véanse, entre otros, los Documentos números 8, 17 y 19 de la demanda). Todo ello hasta el punto de que, procede reiterar, la demandante no ha presentado ni una sola evidencia documental a partir de la cual poder colegir que alguien, siquiera una sola persona, proyectara o tuviera la idea de que este inmueble se entregara al Estado o a “La Jefatura del Estado”, al margen o con independencia de qué persona física la ostentase. Tanto los tres documentos antes destacados como todos los demás de la época que se adjuntan a la demanda (caso por ejemplo de los muy diversos recortes de prensa) se refieren en todo momento a Don Francisco Franco Bahamonde con su nombre y apellidos, precedido o seguido del cargo o dignidades que se le asignaban (“El Jefe del Estado”, “El Caudillo” y/o “El Generalísimo”), como destinatario del Pazo de Meirás. En forma tal que, de partida, no procede

apreciar que el Estado adquiriese la Posesión de este Inmueble “como dueño” (esto es, con el elemento subjetivo, volitivo o intencional que se ha de dar al efecto) ni, por ende, que pudiera usucapirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Civil. 2.- Por otro lado y según hemos explicitado con todo lujo de detalles en el relato fáctico anterior, la presencia del Estado o del “Aparato Estatal” en el Pazo de Meirás desde que el mismo fue originariamente entregado a Don Francisco Franco Bahamonde, no obedeció a una previa decisión o determinación del Estado sino a la que adoptó Don Francisco Franco de fijar en él su residencia o una de sus residencias oficiales (en concreto, de carácter estival o vacacional). Es decir, Don Francisco Franco no tomó posesión y pasó a ocupar el Pazo de Meirás porque este inmueble fuera “Residencia Oficial del Jefe del Estado” (como, por ejemplo, a día de hoy lo son el Palacio de la Moncloa o el de la Zarzuela) y, por ende, adquiriese la facultad de poseerlo u ocuparlo una vez pasó a ostentar la Jefatura del Estado (como a día de hoy ocurre respecto de los dos “palacios” anteriores, cuya posesión u ocupación material corresponde a las personas físicas que adquieren la condición de Presidente del Gobierno y/o Rey). Según muestra la propia documentación destacada en el apartado 1.- anterior, fue la decisión o determinación del propio Don Francisco Franco de, una vez se le había entregado, fijar en este inmueble su residencia -o una de sus residencias- lo que determinó que el mismo deviniera “Residencia Oficial del Jefe del Estado” (pues por concepto lo es, en España y en cualquier otro país, sea cual sea la época y el Régimen Político, el inmueble en el que reside la más Alta Autoridad de un Estado) y que, a partir de ahí, el Estado o “Aparato Estatal”, por concepto e inevitablemente, pasara a estar presente o a ocupar el Pazo de Meirás. Por tanto, es más que evidente que, por así decirlo, el Estado reconocía a Don Francisco Franco como propietario de este inmueble, de tal forma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil, su presencia en el Pazo de Meirás en modo alguno puede ser calificada como una “posesión en concepto de dueño”. En definitiva, que, en contra de lo que sostiene la Actora en la página 46 de la demanda, sería la posesión del

Estado la que habría de calificarse de “Inmediata”, en tanto que la de Don Francisco Franco -que indubitadamente también poseía u ocupaba materialmente el inmueble- sería “Mediata” (y no a la inversa). 3.- A mayor abundamiento, dejando al margen el acto o momento adquisitivo de la posesión y atendiendo a lo acaecido desde entonces y hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en el año 1975, son innumerables las evidencias obrantes de que este último se mantuvo en la posesión del inmueble en el ánimo o con la intención de “haber la cosa como suya” y, por ende, siendo él y no el Estado quien cumplía el primer requisito (elemento subjetivo o volitivo) que se ha de dar para apreciar una Posesión “en concepto de dueño”. Así, amén de gozar -ex artículo 436 del Código Civil- de la presunción de haber disfrutado de la posesión en el mismo concepto en que la adquirió (“como dueño”) y que, como el Juzgador podrá comprobar, la demandante no llegue siquiera a identificar en su demanda un momento posterior en el que se habría producido una eventual “intervensión posesoria” (entre otras cosas, porque la contraparte se arroga la mentada Posesión como Dueño desde un principio), que Don Francisco Franco siguió entendiendo y considerando a todos los efectos que este inmueble era suyo, es algo que queda de manifiesto a partir de extremos tales como que • Formalizara, en fecha posterior a haber tomado posesión del inmueble, la Compraventa a partir de la cual adquirió su propiedad (Documento número 19 de la demanda), que constituye un título adquisitivo válido y eficaz según hemos razonado profusamente en el Fundamento PRIMERO anterior (¿qué sentido tiene que comprara en Escritura Pública el inmueble si, como sostiene la demandante, había tomado posesión y poseía el mismo en nombre y en favor del Estado?) • Instara acto seguido y con base en el Título anterior la correspondiente inscripción dominical a su favor en el Registro de la Propiedad. • Asegurara el inmueble -a título personal y como “Propietario Asegurado”- frente a posibles siniestros, llegando a suscribir al efecto cuatro Pólizas y asumiendo el coste o precio de las mismas (Conjunto Documental número 7 que se acompaña). • Abonara los tributos que gravitan sobre su titularidad dominical (Conjuntos Documentales números 4,
5 y 6 que se acompañan); y/o que • Asumiera, dispusiera y sufragara todo lo concerniente al uso del inmueble que no estaba vinculado al derivado de su adscripción a lo público en cuanto tal “Residencia Oficial del Jefe del Estado”; y, en concreto, todo lo referente a las explotaciones agrícolas y ganaderas que se desarrollaban en el mismo, dando las oportunas instrucciones al efecto, imputándose los ingresos, asumiendo los gastos y haciendo suyos y declarando fiscalmente los rendimientos que reportaba (Conjuntos Documentales números 3, 4 y 8 al 15 que se acompañan). 4.- Entrando en la consideración del segundo requisito (el elemento objetivo o externo, dado por la asunción material de todo lo que ordinario comporta una titularidad dominical y en forma tal que el Poseedor se presente ante el Público como si fuera el verdadero propietario), ya no es sólo que el conjunto de extremos destacados en el apartado 3.- anterior imposibilite concluir que la Administración General del Estado habría asumido y/o se habría hecho cargo de todo lo que ordinario entraña ser propietario de un inmueble; es que, según hemos destacado en el relato fáctico anterior, la intervención o presencia del Aparato Estatal en el Pazo de Meirás se circunscribió a lo que derivaba o exigía su condición de “Residencia Oficial del Jefe del Estado” y la consiguiente (en parte o en gran medida) adscripción al “Servicio Público” que ello entrañaba. Al ser la Residencia del Jefe del Estado, automáticamente, el Pazo de Meirás se convertía en la sede física de cuantos actos públicos u oficiales desarrollaba aquél en tanto se encontraba alojado en él (reuniones con ministros, despacho de asuntos gubernativos, entrevistas con mandatarios extranjeros, cenas oficiales, etc …). En forma tal que, lógicamente, todas las exigencias que lo anterior comportaba en materia organizativa, de seguridad o, incluso, ornato fueron asumidas y sufragadas por organismos y con fondos públicos. Pero eso no quiere decir (y sí lo evidencia la documental reseñada en el apartado 3.- anterior) que, como es preceptivo para poder apreciar una “Posesión en Concepto de Dueño”, fuese el Estado el que asumiese y sufragase todo lo que suponía la propiedad de este inmueble. 5.- Y, en directa relación de lo anterior, lo que cuando menos no se nos podrá negar es que el Estado en

ningún caso podría arrogarse una posesión “exclusiva”; la cual, según nuestra Jurisprudencia, resulta indispensable para poder amparar una adquisición por Usucapión como la que sostiene la demandante en este Procedimiento. Una vez consta acreditado, no ya sólo que Don Francisco Franco poseyó el inmueble o también lo hizo (cuestión no controvertida) sino que lo ocupó asumiendo/sufragando al tiempo facultades/cargas que de ordinario corresponden al propietario (como por ejemplo todas las reseñadas en el apartado 3.- anterior), lo que a lo sumo podría concluirse es que se dio un supuesto de “coposesión” que, al excluir una posesión “exclusiva”, imposibilita toda eventual adquisición del Dominio por Usucapión. Y todo lo anterior, presidido y coronado por el más que evidenciador dato de que, según hemos razonado y justificado en el Fundamento PRIMERO anterior, la persona física que, incontrovertidamente, poseía materialmente el inmueble disponía al efecto de un Título de adquisición válido y eficaz que, además, había causado Inscripción Dominical a su favor en el Registro de la Propiedad. No se nos podrá negar que resulta cuando menos “forzado” sostener que quien ha adquirido válidamente la propiedad, inscrito su derecho en el Registro y poseído materialmente el bien de que se trate, ha hecho esto último no a título personal o para sí sino en favor y/o en nombre de la Institución que representaba por ser la más alta Autoridad de la misma. Ello, debiendo tener presente que lo indicado en el párrafo anterior cuando menos se habría dado de manera incontrovertida en lo que respecta a todas las fincas que se reivindican en cuanto tal parte del “Pazo de Meirás y que fueron compradas por Don Francisco Franco después de la principal (de la originariamente adquirida de Doña Manuela Esteban Collantes mediante Escritura de fecha 24 de mayo de 1941). Según ya hemos resaltado en el Hecho OCTAVO anterior, todas estas otras fincas son igualmente reivindicadas por la Actora no obstante reconocer que fueron compradas por Don Francisco Franco y no cuestionar en modo o forma alguna la validez y eficacia de los correspondientes Negocios o Títulos Adquisitivos (a cuyo efecto no se ejercita de contrario la Acción de Nulidad que sí se plantea en relación con la primera). Para concluir con la

improcedencia de la Usucapión aducida de contrario que venimos razonando en este Fundamento, procede añadir que, amén de no poder sostenerse una posesión “en concepto de dueño” por parte del Estado, tampoco entendemos que proceda apreciar que tal posesión se produjo de manera “ininterrumpida” durante los, aproximadamente, 37 años que mediaron desde su adquisición y hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975. Requisito este último que es igualmente exigible para amparar una Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil. Dentro de los preceptos que nuestro Código Sustantivo dedica a la “Interrupción” de la Posesión, se encuentra el artículo 1948, según el cual “Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión”; y, añadimos nosotros, hace que la misma deje de ser “no interrumpida” y que, por ende, resulte inoperante de cara a posibilitar una adquisición por Usucapión. Siendo ello así, baste atender a la tolerancia y complacencia del Estado ante el conjunto de facultades y cargas inherentes al Dominio del Pazo de Meirás que, en vida (antes del año 1975), asumió y sufragó Don Francisco Franco según antes hemos destacado y evidencia la documental obrante (por ejemplo, dando curso y aceptando año a año sus declaraciones y pagos fiscales con ocasión de la propiedad y rendimientos reportados por el inmueble), para concluir que, si no expresa sí que al menos tácitamente, el Estado, durante los años de que se trata y reiteradamente, hizo “reconocimientos” de que el propietario era Don Francisco Franco Bahamonde. Ergo no procede hablar de una “posesión no interrumpida” que pudiese autorizar una adquisición dominical por Usucapión Extraordinaria. Por todo lo expuesto, una segunda y relevante conclusión que se impone es que, aun dejando al margen lo razonado en el Fundamento PRIMERO en cuanto a la validez del Título adquisitivo original del que deriva el derecho de propiedad de mis mandantes, la Administración General del Estado no puede arrogarse esta última sobre la base del único y exclusivo fundamento que aduce al efecto, dado por el hecho de haberla usucapido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil. B.-

Improcedencia en todo caso de lo aducido por la demandante en cuanto a que el Pazo de Meirás se hubiera usucapido y adquirido por el Estado con el carácter de “Bien Demanial” o “de Dominio Público”. La conclusión expuesta en el apartado anterior no agota el tema que estamos abordando, una vez la demandante no se limita a aducir una adquisición del dominio por Usucapión, sino que, además, lo hace precisando al tiempo que la concreta adscripción o uso que se hizo del bien en tanto era poseído y, con ello, usucapido, determina que su propiedad se adquiriese incorporando la condición de “Bien de Dominio Público”. Consideración esta última que no es en absoluto baladí en cuanto es la que pretendidamente habilita a la parte Actora para, acto seguido, rechazar que el inmueble haya podido ser usucapido por los Sucesores de Don Francisco Franco no obstante haberlo poseído tras su muerte “como Dueños” y de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años (44 para ser exactos): Al ser o haber devenido al tiempo de usucapirse un “Bien de Dominio Público”, sería imprescriptible y, por ende, no adquirible por Usucapión sea cual sea el tiempo y términos en que posteriormente se ha poseído por mis representados y por aquéllos de quienes su derecho trae causa. Por tanto, una segunda cuestión que se plantea es: suponiendo que el Estado, llegado el  año 1975,  había adquirido la propiedad de  este  bien por Usucapión,
¿cabría  aceptar  que,  además,  ello  se  habría  producido  adquiriendo
automáticamente el carácter de “Bien demanial” o de “Dominio Público”? A nuestro juicio, la conclusión que se impone a estos concretos efectos es claramente negativa, en cuanto así resulta de los diferentes Textos Legales que, por estar en vigor en aquel entonces, habrían de sustentar -y no sustentan- la conclusión de la Actora. Por razones más que obvias, no cabe dilucidar los concretos términos en que el Estado habría usucapido este bien atendiendo a disposiciones normativas que entraron en vigor años después de fallecer Don Francisco Franco y, por ende, de haberse consumado la pretendida Usucapión que venimos analizando. En este sentido, procede destacar los siguientes extremos: 1.- Desde el momento en que es la propia Actora la que, reiteradamente, nos dice que la adscripción o afectación “al
servicio público” de este inmueble en vida de Don Francisco Franco y, por ende, hasta el año 1975, habría venido dada por su condición de “Residencia del Jefe del Estado”, es más que obvio que su entendimiento o, lo que es igual, el que objetivamente se impone a partir de tal consideración, es que la adquisición por Usucapión se habría verificado ostentando el bien usucapido la condición de bien integrante del “Patrimonio Nacional” (y, a partir de ahí, demanial e imprescriptible, pues lo son todos los bienes que forman parte de “Patrimonio Nacional”). Lo cual nos lleva indefectiblemente a analizar qué es lo que resulta de lo establecido en la Ley de 7 de marzo de 1940 de “Patrimonio Nacional”, que es el Texto Legal que reglamentó esta categoría de bienes durante todo el periodo que ahora analizamos, no quedando derogada y sustituida sino hasta un momento posterior a la muerte de Don Francisco Franco; en concreto, hasta la promulgación de la nueva Ley en el año 1982. Nótese que es la propia Actora la que reitera y recalca en su demanda que las conclusiones que pretende hacer valer a estos efectos resultan de la constatación de que el Pazo de Meirás fuese gestionado y tratado por el Estado en exactamente los mismos términos que el “Palacio del Pardo”, hasta el punto de afirmar textualmente que el mismo se habría considerado como “una mera dependencia del Palacio del Pardo” (página 44 de la demanda). A partir de lo cual, tanto el puro y simple hecho de que el “Palacio del Pardo” apareciese como uno de los bienes especialmente relacionados en los primeros artículos de la Ley de 1940, como el que en ésta se indicase (artículo sexto) como característica esencial de estos bienes que los mismos son los que “quedan adscritos al uso y servicio del Jefe del Estado (caso por concepto de su “Residencia”), pocas dudas podrá haber en cuanto a que, de haberse usucapido el Dominio por el Estado y deber considerarse que su concreta tipología o carácter es el que resulta de los términos en que se ha desenvuelto la posesión, la que en concreto habría de corresponder al que ahora nos ocupa es la de bien integrante del Patrimonio Nacional. Conclusión esta última que, sin embargo, de ninguna manera podría ampararse en el Texto Legal anterior (Ley de 7 de marzo de 1940) ni, por ende, acordarse en este Procedimiento, por cuanto que • El
Pazo de Meirás, ni originariamente ni durante todos los años en que tal Ley estuvo en vigor, se incluyó o integró en el “Inventario descriptivo y estimativo” que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo cuarto, debía formarse o confeccionarse preceptivamente y comprendiendo todos los bienes que ostentasen tal carácter. • El Estado jamás hizo suyos los “productos” o “la cuantía de los productos” que reportaba el inmueble, según exigía con respecto a todos los bienes integrantes de Patrimonio Nacional el artículo quinto del propio Texto Legal. A cuyo efecto baste dar por reproducido lo antes apuntado y acreditado en cuanto a que fue Don Francisco Franco -y no el Estado- quien hizo suyos y declaró fiscalmente los rendimientos que reportaban las explotaciones agrícolas y ganaderas que se desarrollaban en el Pazo de Meirás. Y • Lo que es más importante: una vez Don Francisco Franco, según evidencian los Conjuntos Documentales números 4 al 6 que se acompañan, hizo frente a título personal y durante todo el periodo de que se trata a los impuestos y tributos que gravaban la titularidad dominical de este inmueble (por ejemplo, las Contribuciones Rústica y Urbana), no se cumplía o cumplió con respecto al mismo el requisito establecido en el artículo sexto de la propia Ley de que “no estarán sujetos a ninguna contribución ni carga pública”. Todo lo cual, según muestra el Documento número 2 que se acompaña, fue corroborado por el “Abogado del Estado-Jefe” de “Patrimonio Nacional”, en su reciente Informe de fecha 4 de abril de 2018, en el que literalmente se concluye (última página) que “Aunque el Pazo de Meirás fue una de las dos residencias oficiales veraniegas del Jefe del Estado, General Francisco Franco, desde 1941 a 1975, al no haber sido nunca propiedad del Estado, ni pudo ni puede integrarse en Patrimonio Nacional, y ello por aplicación de las Leyes de 7 de marzo de 1940 y 16 de junio de 1982.” En resumidas cuentas, si se nos está diciendo (o, tanto da, es lo que objetivamente y por concepto se impone en razón de lo que se nos dice) que el Estado adquirió el dominio del Pazo de Meirás por Usucapión y que, consumada tal adquisición, devino bien demanial en los propios términos en no lo son los bienes que, como el Palacio del Pardo, formaban parte de “Patrimonio Nacional”, no se nos


podrá negar que la eventual corrección de tal conclusión pasa necesariamente por reputarla ajustada a lo que con respecto a los bienes de Patrimonio Nacional establecía imperativamente la Ley que especialmente los regulaba en tal época (Ley de 7 de marzo de 1940). Una vez hemos justificado claramente que no fue el caso, no puede concluirse que el Estado, de haber adquirido este bien por Usucapión, lo hiciese deviniendo el mismo un bien demanial o de dominio público como lo son los bienes que integran el Patrimonio Nacional. 2.- Por otro lado, atendiendo a un segundo Texto Legal que estuvo en vigor en las fechas o época de que se trata, esto es, la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, lo primero que se ha de resaltar es que si bien es verdad que la misma prevé (artículo 19) que “El Estado podrá adquirir bienes y derechos … por Prescripción”, no lo es menos que no contiene ninguna disposición relativa al carácter o condición que en concreto se ha de atribuir al bien adquirido por tal cauce. De hecho, la única referencia adicional al tema de la Usucapión es la que contiene el artículo 25 y éste se limita a precisar que “El Estado prescribirá a su favor con arreglo a las leyes comunes” y que “Los particulares” podrán hacer lo propio a su favor respecto de “los bienes y derechos patrimoniales del Estado” (esto es, una mera remisión a lo establecido al respecto en el Código Civil). Es más, de la regulación que esta Ley, aisladamente considerada, dedica a todo lo concerniente a la “Afectación” y “Desafectación” de los bienes de Dominio Público (Título IV, artículos 113 y siguientes), la única conclusión objetiva que puede extraerse es que ambos extremos, esto es, tanto la incorporación de un bien al “Dominio Público” como su salida han de obedecer a una determinación “expresa” (“tomará el acuerdo procedente” -artículo 115-, “se hará por orden expresa” o “la orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda”-artículo 116-, “la afectación se hará constar en el Inventario general y, en su caso, en el registro de la propiedad” -artículo 117-, y/o “la desafectación … compete al Ministerio de Hacienda”, a cuyo efecto “se dirigirá comunicación a la Dirección General de Patrimonio del Estado” y ésta “tramitará el oportuno expediente” -artículos 120 y 121-). Por tanto, con base a este segundo Texto Legal tampoco podría concluirse que el Pazo de
Meirás, de haber adquirido el Estado su dominio por Usucapión, devino automáticamente un “Bien de Dominio Público” pues no se dio al respecto (la Actora no aduce que se diese) ninguna suerte de declaración “expresa” en tal sentido o las que en concreto exigen al efecto los artículos 113 y siguientes antes referidos. Máxime cuando se trata de una Ley que entró en vigor en el año 1964 y que, por tanto, de ninguna manera podría amparar la conclusión jurídica que pretende la Actora por una elemental cuestión de tiempo: en su caso, tan sólo serviría para justificar una Posesión como tal bien de Dominio Público durante 11 años (de 1964 a 1975). Y, sobre todo y muy especialmente, que es una Ley que excluye expresamente la conceptuación del Pazo de Meirás como tal bien demanial o, incluso, de titularidad estatal, al precisar en su artículo 36 que “Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por el patrimonio del estado … se ingresarán en el Tesoro, con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos”, y constar acreditado en este caso que los frutos o rendimientos que reportó el Pazo de Meiras durante todos estos años no se ingresaron en el Tesoro sino que fueron asumidos y fiscalmente declarados por la persona física Don Francisco Franco Bahamonde. 3.- Y para concluir con el análisis de los Textos Legales “relevantes” que estuvieron en vigor en/durante el concreto periodo que venimos analizando (insistimos, hasta 1975), procede hacer referencia al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955. Son dos las razones por las cuales este último Texto Legal de ninguna manera permite sostener que una eventual Usucapión por parte de Estado del Pazo de Meirás se traduzca en que, tan pronto se consumó, tal inmueble se convirtiera en un bien de Dominio Público. Así: 3.1.- De un lado, se trata de un Texto Legal que entró en vigor en el año 1955 y que, por tanto, suponiendo que efectivamente pudiese servir a los fines que pretende la contraparte, tan sólo permitiría amparar una posesión de 20 años, insuficiente por razones obvias para justificar una Usucapión en los estrictos términos que aduce la demandante (esto es, no limitada al Dominio en sí sino extensiva al carácter, condición o naturaleza del bien adquirido). 3.2.- Y,

de otro, lo que es más importante: se trata de un Texto Legal que no es de aplicación a la categoría de bienes que ahora nos ocupan (de titularidad estatal), en cuanto se refiere exclusivamente a los bienes locales o “titularidad de las entidades locales” (artículo 1.- de la Ley). Y en cuanto a la analogía que pretende hacer valer la demandante, aduciendo algo así como que los requisitos exigidos para con los bienes locales no pueden ser más rigurosos que los exigidos respecto de los bienes de titularidad estatal, en forma tal que los primeros se han de reputar exigibles/aplicables a/en los segundos, francamente, una lógica interpretación comparativa de los textos legales de que se trata indefectiblemente conduce a una conclusión diametralmente opuesta a la suya. En efecto; partiendo de que el Legislador en ambos casos es/fue el Estatal, no tiene ningún sentido considerar que requisitos o extremos que aparecen en la regulación de los bienes locales son exigibles o aplicables a los estatales cuando la Ley que regula estos últimos no los reproduce; si ésa hubiese sido realmente la intención del Legislador, lo establecido en la regulación de lo local se habría recogido igualmente en la de lo estatal. Máxime cuando esta última regulación (Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964) es de fecha posterior -que no anterior- al referido Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (de 1955). Que el contenido de la Legislación Local no aparezca reproducido en la Estatal, constituye a nuestro juicio la prueba evidente de que la intención del Legislador ha sido (fue) que no se apliquen respecto de los bienes estatales aquellas disposiciones de la Legislación Local que no aparezcan recogidas en la suya propia. De ahí, por tanto, que no puedan aplicarse al caso que nos ocupa los concretos preceptos de este último Texto Legal que expresamente aduce la Actora en la demanda de cara a sustentar sus conclusiones jurídicas. Así las cosas, entiende esta parte que las Leyes Especiales que, a juicio de la Actora, habrían de sustentar su conclusión de que la adquisición por Usucapión del Pazo de Meirás se tradujo en que éste deviniese automática e inmediatamente un bien demanial, (i) bien no son de aplicación al caso (ii) bien, de serlo, o no sustentan tal conclusión o, (iii) de sustentarla, no entraron en vigor a tiempo
de que, llegado el año 1975, pudiese hablarse de una posesión de más de
30 años con el correspondiente amparo legal para poder afirmar la pretendida demanialidad del bien. Todo ello, debiendo reiterar que, por razones más que obvias, no procede invocar textos legales posteriores al año 1975 para sostener que el Estado habría adquirido y como bien demanial el Pazo de Meirás antes de tal fecha. Y de lo anterior resulta a su vez que, siempre suponiendo que se hubiese dado la adquisición por Usucapión que en todo caso negamos, el inmueble de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Civil, se habría convertido en una bien patrimonial o “de propiedad privada” que, a diferencia de los demaniales, sí que son susceptibles de adquisición por Usucapión (como de hecho destacaba especialmente el artículo 25 de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964). TERCERO.- SUBSIDIARIAMENTE: SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA REIVINDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DEL ACTUAL CONTENIDO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE SE PLANTEAN EN LA DEMANDA EN RAZÓN DE LA ADQUISICIÓN DOMINICAL POR USUCAPIÓN QUE, EN TODO CASO O EN SU CASO, HABRÍAN CONSUMADO LOS DEMANDADOS. Prescindiendo de lo razonado y justificado hasta el momento y suponiendo por tanto que, llegada la fecha del fallecimiento de Don Francisco Franco Bahamonde, el Estado había usucapido este inmueble y, por ende y aun sin saberlo o ser consciente de ello, podía arrogarse su propiedad, la reivindicación (y consiguiente rectificación registral) que plantea seguiría siendo improcedente al verse enervada por la Usucapión Extraordinaria que, respecto del propio inmueble, mis representados habrían consumado a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa; la cual, por tanto, se excepciona por esta parte con un carácter estrictamente subsidiario respecto de los motivos o argumentos expuestos en los dos Fundamentos anteriores. En este sentido, procede comenzar indicando que, dejando al margen el obstáculo que a estos efectos podría derivar del pretendido carácter “demanial” con el que el Estado habría usucapido/adquirido el inmueble (extremo que acto seguido analizamos y rebatimos en  detalle),  pocas  dudas  podrá haber en  cuanto  a que mis

representados habrían adquirido su Dominio por Usucapión Extraordinaria, suponiendo que los inmediatos Sucesores de Don Francisco Franco no lo hubiesen hecho tan pronto éste falleció el 20 de noviembre de 1975. Así, dando por reproducido todo lo expuesto y justificado en el relato fáctico que antecede en cuanto a la situación posesoria de este inmueble desde el año 1975 y hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (julio del presente año 2019), procede destacar lo siguiente: 1.- No es controvertido que, una vez falleció Don Francisco Franco en noviembre de 1975, este inmueble se integró en su masa hereditaria y, previa tramitación de la correspondiente Sucesión Mortis Cusa, pasó a ser poseído por sus sucesores de manera absolutamente pacífica, dejando de ser “Residencia Oficial del Jefe del Estado” y cesando toda intervención o presencia estatal en el mismo. Es decir, que tales sucesores adquirieron su posesión en concepto de Dueño. 2.- Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda (esto es, durante unos 44 años y, por ende, un periodo de tiempo muy superior a los 30 años que exige el artículo 1.959 del Código Civil), han sido los sucesores o causahabientes de Don Francisco Franco quienes se han considerado y comportado, a todos los efectos y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como propietarios de este inmueble (disponiendo de él, usándolo u ocupándolo, asegurándolo frente a posibles siniestros, asumiendo su rehabilitación tras un incendio, afrontando cuantos gastos e impuestos comporta su titularidad etc ...) y quienes, por ende, han cumplido con los dos requisitos, subjetivo y objetivo, legalmente exigibles para operar una adquisición por Usucapión, en los términos precisados en el Fundamento SEGUNDO anterior. Ello, amén de gozar de la correspondiente Presunción legal a su favor (de haber disfrutado de la posesión en el mismo concepto en que se adquirió) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Civil. 3.- Lo expuesto en el apartado 2.- en modo alguno puede o podrá verse alterado por eso que afirma la contraparte de que, tras la muerte de Don Francisco Franco, se mantuviera un puesto o destacamento de la Guardia Civil denominado “Pazo de Meirás” que, estando al parecer integrado por una sola persona a partir de 1981,

desarrolló funciones de “Servicio Rural” en la zona hasta finales de los años
80. Esto, según ya hemos explicitado en el Hecho DÉCIMO PRIMERO anterior (al que nos remitimos), ni supone que el Estado estuviera poseyendo el inmueble (en cuanto ni tan siquiera se traduce en una presencia en su interior) ni, lo que es más importante, que quienes lo han ocupado, gestionado, disfrutado y soportado a todos los efectos no lo hayan estado poseyendo “como dueños”. 4.- El hecho de que, durante estos 44 años, se hayan producido u operado respecto del inmueble sucesivas transmisiones, Inter Vivos y, sobre todo, Mortis Causa, en nada altera la conclusión que venimos destacando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1960.1ª del Código Civil, según el cual “el Poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante”. 5.- Y, por último, durante estos 44 años, se ha tratado igualmente de una “posesión no interrumpida”; ello, ya no sólo en razón de la Presunción a tal efecto establecida en el apartado 2ª del propio artículo 1960 del Código Civil, la cual, procede destacar, no se ha visto desvirtuada a partir de ninguna prueba presentada de contrario (entendiendo resulta obvio que no puede conceptuarse como tal la alegre e infundada manifestación de “abandono” que la Actora refiere en su demanda sobre la exclusiva base de indicar que “no constan actos posesorios” respecto de este inmueble desde que se incendió en 1978 y hasta que se rehabilitó a finales de los 90). Sino también a partir de lo que evidencian los Documentos o Conjuntos Documentales números 17 al 29 que se acompañan en cuanto a que, de manera permanente y durante todos estos años, todo lo que ordinario comporta una titularidad dominical ha sido asumido, dispuesto y sufragado respecto del Pazo de Meirás por mis mandantes o por las personas de las que trae causa su actual derecho. A lo que se ha de añadir que, previa a la que ha derivado de la demanda que ahora se contesta (presentada el pasado mes de julio del presente año 2019), no ha habido o no se ha dado una “citación judicial hecha al poseedor” que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil, pudiera haber producido una “Interrupción Civil” de su posesión. En resumidas cuentas, han sido los

es o causahabientes de Don Francisco Franco Bahamonde quienes, desde 1975 y hasta 2019 y, por tanto, durante mucho más de 30 años, han poseído de manera pública, pacífica, ininterrumpida y “como dueños” el Pazo de Meirás, adquiriendo su Dominio por Usucapión Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.959 del Código Civil si es que, en contra de lo antes razonado, pudiera u debiera concluirse que no adquirieron el mismo tan pronto falleció Don Francisco Franco Bahamonde. Conclusión que, procede recalcar, se impone aun suponiendo que, en contra de lo razonado en el Fundamento SEGUNDO anterior, el Estado hubiese adquirido previamente (antes de 1975) y también por Usucapión este inmueble, pues, según hemos razonado al final del propio previo Fundamento SEGUNDO, tal eventual adquisición dominical por su parte no se habría visto acompañada de la calificación de “bien demanial” que sostiene la demandante. De ser el caso, habría devenido un bien patrimonial o “de propiedad privada” (ex artículo 340 del Código Civil) que, a diferencia de los demaniales, son, incontrovertidamente, prescriptibles o adquiribles por Usucapión (como por ejemplo establecía expresamente el artículo 15 de la Ley del Patrimonio del Estado -“Los Particulares podrá usucapir a su favor los bienes y derechos patrimoniales del estado de acuerdo con las Leyes Comunes”-). Resta por tanto analizar el obstáculo que a estos efectos podría representar el pretendido carácter “demanial” con el que el Estado habría usucapido el inmueble, extremo cuya no concurrencia ya hemos razonado al final del Fundamento SEGUNDO, pero de la que ahora prescindimos a los exclusivos efectos de todo lo que acto seguido se detalla. Como el Juzgador podrá comprobar, este último es el tema al que la Actora dedica los mayores esfuerzos argumentativos que contiene la demanda (20 páginas, de la 60 a la 80) pudiendo resumirse su planteamiento al efecto, una vez asumido o supuesto que este inmueble, al tiempo de fallecer Don Francisco Franco, era un bien de Dominio Público, en los dos extremos siguientes: • Los bienes de Dominio Público son imprescriptibles (no adquiribles por Usucapión) salvo que se haya producido su “desafectación”, la cual ha de ser necesariamente expresa (no puede ser tácita). Una vez no se ha dado jamás

una expresa declaración de desafectación respecto del Pazo de Meirás, los Sucesores de Don Francisco Franco no habrían podido usucapirlo. Y • Suponiendo que pudiera aceptarse una “desafectación tácita”, la misma habría de concretarse en los términos indicados en el artículo 8.1 del antiguo Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1955 (derogado y sustituido por la Legislación de Régimen Local del año 1986), pues éste es el único precepto legal que habría llegado a contemplar en nuestro Ordenamiento una posible “desafectación tácita”. Dado que tal precepto exigía el transcurso de “25 años” desde que cesara la efectiva afectación o uso público del inmueble para reputar operada la mentada desafectación tácita, el Pazo de Meirás no habría dejado de ser un bien demanial sino hasta, aproximadamente, el año 2000 (pues la afectación concluyó al fallecer Don Francisco Franco en el año 1975); y, desde entonces y hasta la fecha, mis representados no habrían sumado los 30 años necesarios para usucapirlo (se habrían quedado en, aproximadamente, 19). Pues bien, de cara a rebatir tal planteamiento y, con ello, razonar y concluir que, aun suponiendo que el Pazo de Meirás hubiese llegado al año 1975 siendo un bien de Dominio Público, ello no obstaría a la Usucapión Extraordinaria que con carácter subsidiario excepciona esta parte, procede hacer referencia separada a los siguientes extremos: 1.- Para empezar y según ya hemos razonado en los últimos párrafos del previo Fundamento SEGUNDO, se ha de resaltar que, dada la titularidad pretendidamente “estatal” del inmueble de que se trata, la cuestión que nos ocupa (esto es, si cabe o no una “desafectación tácita” de bienes demaniales y, en su caso, cómo y cuándo se produce) en modo alguno puede dilucidarse con vista al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1955; cuyo artículo 8.5, tal y como recalca la Actora, efectivamente establecía que para que se operase la desafectación sin una declaración expresa al efecto era necesario que el bien hubiese dejado de utilizarse o de estar afecto al uso público durante un plazo de 25 años. Ya no es sólo que tal Reglamento no sea aplicable atendiendo a su ámbito de aplicación objetivo según meridianamente muestran su propio Título o encabezamiento y primer

artículo: tal Norma tiene por objeto exclusivo la regulación del patrimonio o bienes “de las entidades locales”, que no la de los estatales. Es que tampoco procede hacer extensivo ninguno de sus preceptos a estos últimos por analogía si -como es el caso- no aparecen contenidos o reproducidos en su propia Ley reguladora. Reiterando el propio y elemental razonamiento ya expuesto al final del Fundamento SEGUNDO anterior, desde el momento en que el Legislador es el mismo (constituyen Normativa Estatal tanto el Reglamento Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 como las Leyes de Patrimonio Nacional y del Estado a las que acto seguido haremos referencia), el hecho de que en una Ley posterior al referido Reglamento y concerniente a los bienes de titularidad estatal (caso de la Ley de 1964) se decidiera no incluir previsiones o extremos que sin embargo sí aparecen en aquél, conduce a la lógica e indubitada conclusión de que la consciente intención del Legislador fue NO hacer extensivos a los bienes estatales tales previsiones (caso de la antes referida en orden a una posible desafectación tácita). Es más, no podemos dejar de indicar que este concreto Reglamento del año 1955 fue derogado y sustituido por otro Texto Legal en el año 1986, sin que éste, según expresamente reconoce la Actora en su demanda, reproduzca el contenido del antes mencionado artículo 8.5.- del primero (“Es muy significativo que el reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1986 no incluya un precepto homólogo al artículo 8.5. del RBCL de 1955” -cuarto párrafo de la página 64 de la demanda-). Prueba evidente de que estamos hablando de un precepto legal que no rige en nuestro Derecho desde el año 1986 y de que, por tanto, carece de toda lógica relevancia a los efectos que nos ocupan pues, procede recalcar, desde tal fecha y hasta la de presentación de la demanda, han transcurrido 33 años y, por ende, un tiempo más que suficiente para consumar la Usucapión Extraordinaria que esta parte excepciona con carácter subsidiario. Suponemos no nos dirá la contraparte que se ha de considerar que el inmueble no quedó tácitamente desafecto por su no utilización como tal bien adscrito al servicio público más allá del año 1986 en base a lo dispuesto en un Texto Legal, en todo caso concerniente a los bienes “locales” y que quedó derogado en tal momento o


hace ahora 33 años. 2.- Precisado lo anterior, la cuestión que analizamos se ha de valorar y resolver atendiendo a la Normativa sobre bienes de titularidad estatal que estaba en vigor al tiempo de cesar la pretendida afectación al servicio público del Pazo de Meirás; esto es, en el año 1975, momento en el que falleció Don Francisco Franco, este inmueble dejó de ser “residencia del jefe del Estado” y pasó a ser, a todos los efectos, una bien privado poseído y gestionado por los Sucesores de aquél sin ninguna suerte de intervención estatal. Normativa que viene dada por las antes referidas Ley de Patrimonio Nacional de 1940 y Ley del Patrimonio del Estado de 1964, unidas a las reglas generales consagradas en los artículos 338 y siguientes del Código Civil. Huelga indicar que a estos efectos no tiene sentido acudir a lo previsto en la posterior Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas del año 2003, una vez ésta no estaba en vigor en el año 1975 ni, por ende, al producirse el cese del Pazo del Pazo de Meirás como tal bien pretendidamente afecto al uso o servicio público (no puede dilucidarse si en tal momento se produjo o no una “desafectación tácita” atendiendo a lo previsto en un Texto legal que no entró en vigor sino hasta 28 años después). Y todo ello, claro está, sin perjuicio de tener presente lo razonado al final del Fundamento SEGUNDO anterior en cuanto a que tales Textos Legales de ninguna manera permiten concluir que el Estado, de haber llegado a usucapir este inmueble antes de 1975, lo habría hecho ostentando el mismo la condición de Bien de Dominio Público. Extremo este último del que, según hemos apuntado anteriormente, prescindimos a los exclusivos efectos de lo que ahora y en este concreto apartado analizamos. Revisada la Normativa de referencia, sinceramente entendemos que, atendiendo su literal contenido, sólo caben dos opciones teóricas: a.- O se considera que ambas cosas, esto es, tanto la Afectación como la Desafectación, precisaban de una declaración expresa, que es lo que en principio parece inferirse de lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964, en la que en modo alguno y a ningún efecto se regulan los términos en que habría de reputarse producida una afectación o desafectación “tácita”. b.- O se considera que ambas, Afectación y

Desafectación, podían producirse tanto expresa como tácitamente, que es lo que a nuestro juicio se infiere de lo dispuesto al respecto en el Código Civil y, en concreto, en sus artículos 339, 340 y 341, una vez los tres están redactados en términos que claramente dan a entender que, para merecer o dejar de merecer la calificación que contemplan, es necesario que así resulte de una efectiva afectación -o no- del bien de que se trate. Así, el primero de tales preceptos señala que “Son bienes de Dominio Público … los que pertenecen privativamente al estado… y están destinados a algún servicio público”; en el segundo se establece que “Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada“. Y en el tercero se indica que “Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes propiedad del estado”. Pues bien, el hecho de que (i) la Ley de Patrimonio Nacional de 1940 no regulara en forma alguna todo lo concerniente a la afectación/desafectación, (ii) que la del Patrimonio del Estado de 1964, por más que estableciese la necesidad de una declaración “expresa” a ambos efectos, ni regulaba/prohibía la “Tácita” ni, además, parecía estar exigiendo la expresa declaración para todos los casos sino sólo para aquellos en los que se producía un cambio de calificación respecto de bienes cuya titularidad estatal y previa afectación estaba perfectamente definida, (iii) unido a lo que establecen los preceptos del Código Civil antes destacados, a nuestro juicio determina que la conclusión sea que nuestro Ordenamiento, en el año 1975, permitía que ambas, Afectación y Desafectación, se operasen tanto expresa como tácitamente, dándose esta última en atención al uso que efectivamente correspondiese al bien. Eso sí, lo que no tiene ningún sentido con vista a los Textos legales de constante referencia es sostener lo que pretende imponernos la contraparte; esto es, que la Afectación podía producirse tanto expresa como tácitamente pero que, sin embargo, la Desafectación tan sólo podía tener lugar a partir de una declaración expresa. Esto, amén de notoriamente ilógico, es algo que, como acabamos de resaltar, carece de



todo posible respaldo legal atendiendo al íntegro y literal contenido de las Leyes en vigor y aplicables en las fechas de que se trata. Todo ello, debiendo tener presente que estamos hablando en todo momento de un bien cuya hipotética inclusión en el Dominio Público se habría operado en virtud de su concreto uso o afectación y no por su propia “naturaleza”. 3.- Dicho lo anterior y dado que, a diferencia de lo que claramente persigue la Actora, esta parte no pretende que su propio criterio interpretativo prevalezca sobre lo que a este respecto han declarado nuestros Tribunales de Justicia, procede analizar nuestra Jurisprudencia relativa a este tema. A cuyo efecto, la primera sorpresa nos la llevamos cuando comprobamos que es la propia Doctrina Jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita en el escrito de demanda la que claramente deja de manifiesto lo concluido en el apartado anterior y, en concreto, que nuestro Ordenamiento, al menos en el año 1975 (o, lo que es igual, atendiendo a la disposiciones normativas en vigor en aquel entonces) SÍ QUE ADMITÍA LA DESAFECTACIÓN TÁCITA como vía a partir de la cual un bien deja de ser demanial y, a partir de ahí, puede ser usucapido. Así, procede reproducir el literal contenido de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 1995 que la Actora reseña y transcribe parcialmente en las páginas 71 y 72 de su demanda: […] Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la Ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público Y NO DEBE EXTENDERSE AL SUPUESTO EN QUE EL BIEN SE HA DESAFECTADO, AUN NO
EXPRESAMENTE- a que  opere  en  casos como el  que  nos ocupa   (…)”.
Añadiendo a continuación que (…) los artículos 120 y 121 de la ley del Patrimonio del Estado, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita […]” . Procede destacar en este punto que lo que, justo a continuación de haber transcrito parcialmente esta

Sentencia, nos dice la demandante de cara a tratar de desvirtuar su contenido (páginas 72 y 73 de la demanda), esto es, que su razonamiento o conclusión obedece a que en el caso abordado en la misma se trataba de una “desafectación que se habría producido con anterioridad a la Ley del Patrimonio de 1964” y/o que las fincas objeto de tal procedimiento “nunca estuvieron materialmente afectadas al servicio público”, si bien efectivamente son extremos concurrentes en tal caso y destacados por la Sentencia en cuestión, en modo alguno son los que determinan la categórica conclusión que expone en cuanto a la posibilidad de una “desafectación tácita”. Baste revisar el íntegro contenido, no ya de esta sentencia sino del extracto que se transcribe en la página 72 de la demanda, para constatar que la mentada conclusión en modo alguno viene determinada por -o se hace depender de- que la desafectación se hubiere concretado antes de entrar en vigor la ley de 1964 o de que el bien nunca hubiera llegado a estar realmente afecto al servicio público. Es más, el antes referido no constituye un Pronunciamiento aislado. Son muchas las Sentencias de nuestros Tribunales y, en particular, del Tribunal Supremo en las que se ha razonado y concluido lo propio con base en la Normativa anterior a la Ley de 2003 a la que la Actora, interesadamente, acude de manera recurrente en su demanda de cara a tratar de hacernos ver una realidad jurídica distinta de la reiteradamente consagrada por nuestra Jurisprudencia. Así, por ejemplo, el propio Alto Tribunal, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, señaló que […] El motivo se desestima y, con él, el recurso de casación, ya que, como esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 856/2010, de 30 diciembre (Rec. 484/2007), según se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil EDL 1889/1, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público Y ELLO REQUIERE NO SÓLO UNA AFECTACIÓN FORMAL
SINO TAMBIÉN UNA ADSCRIPCIÓN EFECTIVA que lógicamente, por su
propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que «NO EXISTIENDO TAL AFECTACIÓN MATERIAL, LOS BIENES  HAN  DE  SER  CONSIDERADOS  COMO  PATRIMONIALES  O DE

PROPIEDAD PRIVADA PERTENECIENTE AL ESTADO». (…)”. Precisando a
continuación que “(…) Esta Sala, además, como recuerda la sentencia ya citada, en supuestos anteriores a la aplicación de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas EDL 2003/108869
-como ocurre en el caso presente- ha admitido incluso la posibilidad de desafectación tácita, entre otras, en sentencia de 25 mayo 1995 (Rec. 72/1992), parcialmente reproducida por la de 3 noviembre 2009 (Rec. 351/2005). Por su parte, la sentencia de 6 julio 2011 (Rec. 1409/2007) afirma que «es la voluntad de quien era su titular la que debe comprobarse para poder confirmar si el bien sigue o no afectado al servicio público [...]". En términos muy similares y de cara a acabar concluyendo la posibilidad de usucapir un bien originariamente demanial que ha quedado tácitamente desafecto a partir de su no efectiva adscripción al uso o servicio público, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (nº 14/2012, rec. 420/2010) y con cita expresa de otras previas del Tribunal Supremo en la misma línea, señaló que “[…] El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil EDL 1889/1, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público y ello requiere no sólo una afectación formal sino, por el contrario, una adscripción efectiva que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que no existiendo -como se ha acreditado en el caso- tal afectación material del terreno litigioso, los bienes han de ser considerados como patrimoniales o de propiedad privada perteneciente al Estado, EN CUYO CASO CABE QUE UN TERCERO ACCEDA A LA PROPIEDAD DE  LOS  MISMOS  MEDIANTE  EL  INSTITUTO  DE  LA  PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA O USUCAPIÓN  […]”. En  este  sentido, se  ha   de  destacar
especialmente la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 (rec. 967/2012), igualmente reseñada por la Actora en su demanda (página 73), en la que, no sólo se reiteran los propios extremos anteriores, sino que, además, se precisan los dos siguientes: a.- De un lado,

que la declaración expresa en orden a la desafectación sólo es necesaria cuando la previa afectación se ha verificado a partir de una expresa disposición legal. Así, se afirma textualmente que “[…] Con relación a la primera cuestión que plantea el presente caso debe señalarse, con carácter general, que los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras no se produzca su desafectación del uso general o del servicio público a que dé lugar. Esta razón de inadquisibilidad resulta reforzada cuando la condición de demanialidad ha sido atribuida directamente por la ley, de donde se deriva que en ningún caso podría adquirirse el bien por el cauce de la prescripción adquisitiva (usucapión), pues solo por ley podría dejar de pertenecer al dominio público. En cambio, cuando la demanialidad del bien se produce por su afectación a través del dictado de un acto expreso del órgano competente de la Administración, caso que nos ocupa con la expropiación de la finca en el año 1955 por razón de su afectación al servicio público ferroviario, el dogma de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público se relativiza permitiéndose la pérdida de dicha condición a través de la desafectación del mismo y, por tanto, su posibilidad de ser objeto de enajenación, embargo y, en su caso, de prescripción adquisitiva. En esta línea, y conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la materialización del expediente de desafectación en orden a su posible constatación tácita, como una proyección de los actos propios, de la seguridad del tráfico jurídico y de la protección de la confianza que razonablemente se infiere objetivamente de una determinada situación jurídica […]”. b.- Y, de otro, lo que es más importante: que la desafectación tácita y consiguiente pérdida de la “demanialidad” (pasando a ostentar el bien el carácter de “Patrimonial”), se produce o concreta en el mismo momento en que tiene lugar el cese en el uso público del bien o, lo que es igual, éste deja de estar adscrito a un servicio público. No exigiéndose por tanto el ulterior transcurso de plazo alguno como aduce la demandante con pretendido amparo en el artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones


Locales del año 1955 (cuya aplicación a un caso como el presente ha quedado por tanto descartada a partir de lo afirmado por el propio Tribunal Supremo). Se indica textualmente en tal Sentencia que “[…] En el presente caso, y conforme a la valoración de la prueba practicada, no puede ponerse en duda que el cese definitivo del servicio motivó su desafectación tácita en el año 1983. Desafectación tácita claramente confirmada posteriormente tanto por el acta expresa de desafectación, de 11 de diciembre de 1998, como por la propia declaración de innecesariedad del inmueble y el posterior procedimiento de reversión solicitado, determinándose claramente el carácter patrimonial del bien y el desuso durante todo el periodo transcurrido desde el cese efectivo del servicio anteriormente señalado. […]”. En la misma línea, pero precisando que, para reputar operada una “desafectación tácita”, es necesario que así resulte de “hechos que por su evidencia lo releven” o de “actos concluyentes de la Administración”, la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 (nº 751/2000, rec. 788/1999) y, una vez más, recogiendo la previa Doctrina de nuestro Alto Tribunal al respecto, afirmó textualmente que “[…] En el supuesto enjuiciado no obra en autos ningún acto administrativo que pudiera considerarse como una desafectación expresa o una subasta o venta de las torres a particulares, con lo cual procede examinar si es admisible una desafectación tácita. Al respecto cabe señalar que la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1.964 ni la contempla ni la excluye, a diferencia de la Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que regula tal tipo de desafectación por no utilización durante 25 años. La doctrina jurisprudencial admite la desafectación tácita , si bien con un carácter excepcional, y debe deducirse de hechos que por su evidencia lo revelen, correspondiendo la carga de la prueba al particular, todo ello en base al artículo 341 del Cci, que permite que "los bienes de dominio público , cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado", en base a un dictamen del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1.949, y que en el Derecho

comparado (Francia e Italia) se admite tal posibilidad (en este sentido STS, Sala Tercera, de 30 noviembre de 1.965, 8 de mayo de 1.986, 2 de junio de
1.989, 14 de noviembre de 1.990 y 5 de julio de 1.991). La STS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1.987 admite la desafectación tácita que "requiere una actitud concluyente de la administración de la que se desprenda un animus de separar el bien (por innecesario) de su anterior destino". […]”. O, básicamente en los mismos términos, la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencia de fecha 4 de julio de 2016 (nº 403/2016, rec. 546/2015) e igualmente con cita y especial referencia a la Doctrina del Tribunal Supremo, señaló que “[…] Pero si su carácter de público de la zona ahora discutida por estar afecta al uso general no ha de ponerse en duda, de acuerdo a lo ya razonado, a lo que confluye el hecho de que no se haya dudado de que el tránsito por la zona ahora vallada se ha hecho siempre libre y sin obstáculos para la ciudadanía en general, su desafectación, que no significa que el bien deje ser propiedad de la Administración como bien patrimonial, exigirá siempre que se realice de forma expresa ( art. 69.1 LPAP ), dejando a salvo los supuestos previstos en la propia LPAP que pudieran conllevar una desafectación implícita, y, particularmente, lo que a través del art. 341 CC (EDL 1889/1) puede ser considerado como desafectación tácita, que ha sido admitida por el TS ( Sala 1ª, SSTS 25.5.1995, 20.12.2010 y 21.9.2011 ) y que conlleva la prueba de una situación de hecho representativa de una voluntad de desafección que permita la posibilidad de adquisiciones por usucapión con apoyo en los arts. 341 y 1936 CC. […]”. Así las cosas, entendemos queda claro que, en contra de lo que sostiene la demandante y según han reiterado nuestro Tribunales, la Legislación aplicable en el año 1975 sí que admitía una “desafectación tácita”, a su vez dada por el cese en la afectación efectiva del bien al uso o servicio público que señalan los artículos 339 al
341 del Código Civil y que, además, quedara revelada a partir de actos
concluyentes de la Administración en tal sentido. Constatado lo cual, era perfectamente admisible que el bien en cuestión pudiera ser usucapido con efectos a contar en la fecha en que cesara su efectiva afectación o adscripción  material.  Y eso es lo que  habría ocurrido en  nuestro  caso,


suponiendo claro está que se hubiese llegado al año 1975 con este inmueble siendo titularidad del Estado y, además, con la calificación de bien demanial que le atribuye la contraparte. Así, dando por reproducido todo lo expuesto en el relato fáctico que antecede y evidenciado a partir de los Documentos números 16 al 29 que se acompañan, procede destacar que ya no es sólo que, incontrovertidamente, el inmueble de marras dejara de ser “Residencia Oficial del Jefe del Estado” y, con ello, de tener presencial alguna del Estado o Aparato Estatal en el año 1975 y tan pronto se produjo el fallecimiento de Don Francisco Franco Bahamonde. Es que ello vino acompañado y seguido de una efectiva ocupación, uso y disfrute estrictamente privado del propio inmueble por parte de los Sucesores de aquél, contando y habiendo contado esto último durante los siguientes 44 años y de manera ininterrumpida tanto con el absoluto beneplácito de la Administración como, lo que es más importante, con su expresa participación y anuencia en cuantas ocasiones la misma ha resultado preceptiva a efectos registrales, impositivos, por mor de su declaración como Bien de Interés Cultural etc … En definitiva, que el Estado, fallecido Don Francisco Franco, no se limitó a no usar u ocupar en modo alguno este inmueble. Mantuvo y ha mantenido comportamientos y realizó o ha realizado actos concluyentes que inequívocamente revelan o ponen de manifiesto “un animus de separar el bien (por innecesario) de su anterior destino" y/o una clara “voluntad de desafección”; ello, a partir de extremos tales como haber designado otros inmuebles como residencias oficiales del Jefe del Estado, haberse desentendido por completo de todo lo concerniente a la gestión, mantenimiento y gastos del Pazo de Meirás (lo que incluye especialmente su rehabilitación y recuperación después de un incendio que lo destruyó parcialmente en el año 1978), haber dado curso a la mutaciones registrales que han derivado de sucesivas transmisiones del inmueble (comenzando con la que supuso la Sucesión Mortis Causa de Don Francisco Franco), haber cobrado los Impuestos derivados tanto de la mera propiedad privada del bien como de las mentadas transmisiones del mismo, haber reconocido expresamente la referida titularidad privada en cuantas ocasiones

ha procedido hacerlo (caso por ejemplo de lo que consta acreditado en orden a su declaración como Bien de Interés Cultural), etc … Todo ello en forma tal que, a partir de la mentada desafectación, tácitamente operada, este inmueble habría devenido un bien patrimonial o de propiedad privada del Estado, y, por ende, pudo ser (y habría sido) adquirido por Usucapión Extraordinaria por mis representados, en los términos explicitados y justificados al principio del presente Fundamento TERCERO. Lo cual constituye una razón adicional por la que las pretensiones dominicales que se ejercitan en la demanda han de ser desestimadas. CUARTO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DOMINICALES Y DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL QUE SE EJERCITAN EN LA DEMANDA EN RAZÓN DE LA APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE UN -PRETENDIDO- DERECHO. Dando
por  reproducido  todo  lo  señalado  en  el  relato  fáctico  anterior  y
especialmente destacado al final del previo Fundamento TERCERO en cuanto a los explícitos y reiterados reconocimientos públicos o por parte de la Administración de que el derecho de propiedad sobre este inmueble correspondía/corresponde a Don Francisco Franco Bahamonde y a sus sucesores o causahabientes, una cuarta razón por la cual se ha de desestimar la demanda viene dada por una elemental aplicación al caso de la denominada Doctrina de los Actos Propios, a partir de la cual, sobre la base del Principio General de la Buena Fe, nuestros Tribunales han reiterado que se impone la inadmisión de toda Pretensión que entre en contradicción con situaciones jurídicas previamente reconocidas, confirmadas o validadas por quien la ejercita. Sin perjuicio de tratarse de una Doctrina Jurisprudencial sobradamente por conocida por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, procede destacar como ejemplo lo afirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 (EDJ 2005/13280): “[…] Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina

científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe. Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil […]”. Difícilmente se nos podrá discutir que, durante todos estos años, las Administraciones Públicas han reconocido y considerado tanto a mis mandantes como a las personas de cuyo derecho traen causa como propietarios del Pazo de Meirás a muy diversos efectos. Amén de los explícitos reconocimientos que en tal sentido resultan de su permanente consideración o admisión como Sujetos Pasivos de los Impuestos inherentes al dominio de este inmueble, se pueden destacar como ejemplos más recientes y dada su notoria explicitud los que evidencian los Documentos números 24 al 29 que se acompañan, en todos los cuales se atribuye expresa y literalmente la condición de “Propietaria” del mismo a quien lo fue hasta hace menos de dos años: “Doña Carmen Franco Polo”. A partir de lo cual, es más que obvio que el Estado, al sostener ahora (en julio de 2019) y por primera vez, que es él el que en realidad ha sido propietario de este inmueble desde antes del año 1975 y que, además, Don Francisco Franco Bahamonde ni tan siquiera llegó a serlo en momento alguno pues su Título de adquisición original sería nulo, está actuando de manera notoria en contra de sus propios actos anteriores o, lo que es igual, de una situación jurídica que el propio Estado había venido aceptando, reconociendo y confirmando de formar reiterada e inequívoca. Lo cual constituye un comportamiento antijurídico que determina la esencial improcedencia de sus pretensiones dominicales. Es más, la improcedencia concluida en el párrafo anterior queda de todo punto reforzada atendiendo a lo que, a partir de una aplicación especial de la mentada “Doctrina de los Actos Propios” y del principio General de la Buena Fe que subyace a las misma, ha consagrado

igualmente nuestra Jurisprudencia al referirse al denominado “Retraso Desleal en el Ejercicio de los Derechos” (“Verwinkung”, en su formulación germánica). En efecto; nuestros Tribunales han reiterado en múltiples ocasiones que deviene ilícito y, por tanto, improcedente el ejercicio de un derecho cuando éste se produce transcurrido un largo periodo de tiempo desde la fecha en que pudo ser ejercitado y, además, durante tal lapso temporal se ha mantenido una actitud por parte de quien ahora lo ejercita que razonablemente conducía a considerar a quienes se ven afectados por él que tal derecho no iba a ser ejercitado. Como ejemplo, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de febrero de 1996 (RJ 1996\1081), afirmó textualmente lo siguiente: “[...] La sentencia de 21 de mayo de 1982 estableció que el principio de la buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los propios actos-, y especialmente infringe el mismo principio EL QUE EJERCITA SU DERECHO TAN TARDÍAMENTE QUE LA OTRA PARTE PUDO EFECTIVAMENTE PENSAR QUE
NO  IBA  A  ACTUARLO  –RETRASO  DESLEAL-  vulnerando,  tanto  la
contradicción con los propios actos como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que EL EJERCICIO DEL DERECHO SE TORNE INADMISIBLE, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico [...]”. En análogo sentido, también el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (EDJ 2013/185111), indicó que: […] Una de

las modulaciones de la institución de la buena fe es la "verwirkung" o retraso desleal , elaborada por la doctrina y la jurisprudencia alemanas y asumida por nuestra jurisprudencia, según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. [...]”. O en la misma línea, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 (JUR 2005\21487), señaló que “[...] El Tribunal Supremo, aunque sin dar siempre a la figura la denominación germánica originaria, ha venido declarando (STS de 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992, 13 de julio de 1995y 4 de julio de 1997) que contraría la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción de los actos propios, como las normas éticas que deben informar el ejercicio de los derechos, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que tal ejercicio en el caso concreto contemplado se torna inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil (...)”. Precisando a continuación y en los siguientes términos los tres requisitos que han de concurrir para que proceda apreciar un “retraso desleal” en el ejercicio de un derecho y su consiguiente antijuricidad: “(... ) es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: - Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual para el ejercicio de la acción ... - Falta de justificación de la tardanza en el ejercicio del derecho ... y - Confianza de los deudores en que la situación producida por la falta de reclamación en las circunstancias anteriores, esto es, durante un considerable lapso de tiempo sin nada que haga pensar que existe justificación, se corresponde a la pacífica realidad que debe esperarse, de forma que se les ha generado unas expectativas serias y lógicas en base a la actitud pasiva de la contraria de que el eventual derecho ya no será actuado [...]”. Dicho lo cual, baste atender a todo lo que consta acreditado


en Autos para concluir que el presente caso constituye un ejemplo palmario de “retraso desleal” en el ejercicio de un derecho (y siempre suponiendo claro está que a la Actora en principio le asiste el Derecho de Propiedad que se arroga en orden a todas las pretensiones que ejercita en este Procedimiento). Así: 1.- Partiendo de que la contraparte sostiene haber adquirido la propiedad de este inmueble a los 30 años de haber tomado posesión del mismo Don Francisco Franco y, por ende, en el año 1968, no se nos podrá negar que los cincuenta y un años transcurridos desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda (cuarenta y cuatro, si contamos desde que falleció Don Francisco Franco) constituye a todas luces “mucho tiempo” o un “Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual para el ejercicio de la acción”. En definitiva, quien demora en más de 40 o 50 años el planteamiento de una pretensión dominical, difícilmente podrá decirnos que no está ejercitando su derecho “tardíamente” o que no “se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer”. 2.- En cuanto a la concurrencia de una eventual “justificación de la tardanza en el ejercicio del derecho”, podríamos aceptar que ésta de alguna manera se dio hasta tanto falleció Don Francisco Franco en 1975 y dado que, en su caso, la controversia habría tenido que plantearse con quien ostentaba la condición de Jefe del Estado. Pero durante los 44 años transcurridos desde su fallecimiento y hasta la fecha de presentación de la demanda (periodo de tiempo que igualmente permite hablar de una notoria “tardanza” o ”Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual” para una Acción semejante), no se ha dado circunstancia alguna (ni ninguna aduce la contraparte en su demanda) que pudiera justificar que quien se considera propietario de un inmueble se abstenga por completo de ejercitar sus consiguientes derechos y facultades dominicales. Máxime cuando quien considera tal cosa es nada más y nada menos que la Administración General del Estado. Por lo que, salvo que la demandante nos diga que usucapió este inmueble sin ser consciente de que lo estaba usucapiendo y, por tanto, que no devino conocedor de ello sino hasta más de cincuenta años después (cosa que difícilmente nos va decir pues no se puede usucapir sin tener conciencia de ello en atención al requisito volitivo o intencional que legalmente se exige al efecto), pocas dudas podrá haber en cuanto a que la tardanza que se afirma no ha presentado justificación alguna. 3.- Y por lo que respecta al tercer elemento, esto es, que la no actuación de este pretendido derecho por el Estado ha venido acompañada de un comportamiento por su parte del que mis representados podían razonablemente colegir que su propiedad no era cuestionada y ajustaba a “la pacífica realidad que debe esperarse”, baste reiterar lo ya destacado en anteriores apartados de este escrito en cuanto a que, durante todo este tiempo, las Administraciones Públicas en general y el Estado en particular, no sólo han participado y colaborado activa y pacíficamente en cuantas implicaciones públicas trae consigo una titularidad dominical privada (por ejemplo, a efectos fiscales y registrales) sino que, además, han efectuado explícitos y expresos reconocimientos de que la propiedad de este inmueble correspondía a mis mandantes y/o a las personas de cuyo derecho traen causa (como por ejemplo los que evidencian los Documentos números 24 al 29 que se acompañan). Y todo ello amén de que, con franqueza, es más que entendible que quien lleva 44 años Apareciendo en el Registro de la Propiedad como propietario de un inmueble y asumiendo y sufragando todo lo que de ordinario comporta su titularidad, razonablemente considere que no se va a ver privado de tal derecho en razón de una Usucapión que se habría consumado hace más de cincuenta años. Por tanto y cuando menos, la esencial improcedencia de las pretensiones dominicales que se ejercitan en la demanda viene dada por una elemental aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el presente Fundamento CUARTO. QUINTO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA EN TODO CASO DE LA REIVINDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN REGISTRAL PLANTEADA EN LO QUE RESPECTA EN CONCRETO A LA CUOTA DOMINICAL DE   “UNA   SÉPTIMA   PARTE   INDIVISA”   QUE   CORRESPONDE   A LA
DEMANDADA PRISTINA, S.L. Para concluir, resta hacer referencia a un último
motivo de Oposición que, a diferencia de todos los demás, circunscribe sus efectos a  uno  sólo de  los demandados,  mi  representada la   Sociedad
PRISTINA, S.L., y que viene dado por la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Dado que, según evidencia el Documento número 16 que se acompaña, la cuota de una “Séptima Parte Indivisa” que ostenta en el inmueble de marras la entidad PRISTINA, S.L., a diferencia de la que ostentan los restantes y actuales condueños, fue adquirida a título oneroso (aportación por Don Francisco Franco Martínez- Bordiú en orden a la suscripción de acciones en un Aumento de Capital, documentada en Escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier Monedero San Martín, de fecha 23 de julio de 2018 y bajo el número 2.293 de Orden de su Protocolo -que dejamos expresamente reseñado a los oportunos efectos probatorios-), tal adquisición reviste todos y cada uno de los requisitos que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la hacen inatacable por más que eventualmente se resuelva el derecho de su otorgante. Así, se trata de un caso en el que el adquiriente (PRISTINA, S.L.), que indubitadamente ostentaba/ostenta la condición de “tercero”, adquirió “de buena fe” (difícilmente se nos podrá decir que tenía conocimiento de la supuesta “inexactitud registral” que deriva de la controversia que nos ocupa cuando la misma, en aquel entonces, no sólo no se había planteado sino que ni tan siquiera se había insinuado) y a “título oneroso” (se transmitió esta cuota dominical a cambio de acciones emitidas en el marco de una ampliación de capital) de quien “en el Registro” aparecía “con facultades para transmitirlo” (Don Francisco Franco Martínez-Bordiú, heredero de su madre al igual que sus seis hermanos, todos ellos personalmente demandados en este procedimiento) y procedió acto seguido a inscribir el derecho adquirido en el Registro de la Propiedad -cuyos Archivos dejamos reseñados a los oportunos efectos probatorios-. De tal forma que, según dispone el precepto de constante referencia, PRISTINA, S.L. habrá de ser “mantenida en su adquisición” por más que una eventual estimación del planteamiento dominical que se hace en la demanda determine la anulación o resolución del derecho su “otorgante” y una vez las “causas” que, en tal hipotético supuesto, determinarían tal solución judicial es obvio que no constaban “en el mismo Registro”. Por tanto, en lo que respecta al menos a la cuota de una “Séptima Parte Indivisa” correspondiente a mi representada la sociedad PRISTINA, S.L., la demanda habrá de ser íntegramente desestimada en todo caso o en cualquier caso. SEXTO.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el Criterio Objetivo del Vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que habrá de desestimarse en su integridad la demanda planteada de contrario, se habrán de imponer a la parte Actora las Costas ocasionadas en las presentes Actuaciones. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos de que se acompaña, se digne admitirlo, tenga a la Procuradora que suscribe por personada y parte en la representación que ostento de los hermanos DOÑA MARÍA DEL CARMEN, DON JAIME FELIPE, DOÑA MARÍA ARANZAZÚ, DON JOSÉ CRISTÓBAL, DOÑA MARÍA DEL MAR y DOÑA MARÍA DE LA O MARTÍNEZ-BORDIÚ FRANCO, así como de la sociedad PRISTINA, S.L., y por formalizado en tiempo y forma



ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y origen del presente Procedimiento Ordinario nº 752/2019-R, y, previa celebración de las preceptivas Audiencia Previa y, en su caso, Juicio y recibimiento del presente Procedimiento a Prueba que desde este momento dejamos interesado, dicte en su día Sentencia por la que acuerde DESESTIMAR íntegramente la demanda planteada de contrario, absolviendo a mis mandantes de cuantos pedimentos se formulan en su contra y con expresa imposición a la Parte Actora de las Costas ocasionadas en las presentes Actuaciones”.




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