Pazo de Meirás.-Juicio civil, Acción reivindicatoria IV. Los Hechos iv.-a

Escudo reproducido en las placas de magistrados, jueces y fiscales.


CUARTO.- Intervención de la Xunta de Galicia.

Con fecha 26 de julio de 2019, la Xunta de Galicia presentó un escrito solicitando su intervención en el proceso. Siendo su escrito del siguiente tenor literal:



“Primera. Intervención adhesiva simple Dispone el artículo 13 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Regula este precepto la denominada intervención adhesiva simple, por la que un tercero que no es titular de la relación jurídico material que se ventila en el pleito, interviene en el mismo para defender la posición de una de las partes, en base a los efectos reflejos o indirectos que puede ocasionarle la sentencia que lo resuelva. Esta figura se incorpora por vez primera al derecho positivo en la ley procesal actualmente vigente, sin embargo, ha sido históricamente reconocida e interpretada por la jurisprudencia como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo a un tercero intervenir en un proceso ajeno cuando en el mismo se ventile una cuestión que pueda afectar al ámbito de sus intereses. Resulta sumamente ilustrativo al efecto, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 28 Ene. 2015, Rec. 1643/2013, en el que se concretan los caracteres de esta institución procesal: “Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en puntuales ocasiones sobre la solicitud de intervención de tercero en sede de casación; así en el Auto de 18 de diciembre de 2006, recurso 1710/2004, se decía «Dispone elart. 13.1 de la Ley 1/2000, que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito"; como reconoce unánime la doctrina regula el precepto la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de la regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil fue reconocida por la jurisprudencia de esta Sala; así, entre las más modernas, la sentencia de 18 de septiembre de 1996 , distinguiendo entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, dice que "no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible
intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986 ; 23 de febrero de 1988 ; 4 de octubre de 1989 ; 23 de octubre y 24 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 , etc.)". La sentencia de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, "la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso Contencioso-Administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª (Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleitos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, así como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también laLey de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los arts. 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de
febrero  de 1951 ,  17 de  octubre  de 1961 ,  3 de marzo de 1992 y 9 de
octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, laLey de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13 ", añade esta sentencia que "la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la
contraria ». En igual sentido se pronunció esta Sala en Auto de 19 de febrero de 2007, recurso 360/2006 , y en ambas resoluciones se añadía " La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad". En base a la doctrina expuesta, es claro que la Xunta de Galicia como órgano de gobierno y representante de los intereses públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia posee en este supuesto legitimación para intervenir en el presente proceso en calidad de coadyuvante del Estado demandante, pues una eventual sentencia estimatoria determinaría el reconocimiento del objeto litigioso como bien de dominio público, un hecho que, como justificaremos en la presente solicitud de intervención, constituye un interés legítimo expresamente manifestado por el Parlamento de Galicia como representante pueblo gallego, y que afecta además al ejercicio de las competencias propias de la Administración autonómica en materia de protección del patrimonio cultural. Procedemos a continuación a identificar los motivos en los que se concreta el interés legítimo y directo de la Comunidad Autónoma de Galicia. Segundo. Acuerdo del Parlamento de Galicia La máxima expresión del interés de la Comunidad Autónoma de Galicia en el resultado del presente procedimiento se encuentra en los acuerdos adoptados por su Parlamento, como órgano legislativo y representante de la voluntad del pueblo gallego. La más patente demostración del carácter singularísimo del caso que nos ocupa y, unido a este carácter singular, del interés legítimo y directo que tiene la Comunidad Autónoma en el resultado del pleito, es el hecho de que precisamente fue el Parlamento Gallego el que inició las actuaciones para recuperar el Pazo de Meirás para el patrimonio público que derivarían en el actual proceso civil. Así, debe señalarse en este sentido la Proposición no de ley del Parlamento de Galicia 16054 (10/PNP-001240) de fecha 27 de Septiembre de 2017 en la

que se indica expresamente que: “O Parlamento insta á Xunta de Galicia a realizar un estudo xurídico, en colaboración coas universidades galegas, que analice a posibilidade e os mecanismos que, respectando a legalidade vixente, permitan incorporar ao patrimonio público a propiedade das Torres de Meirás, tamén coñecidas como Pazo de Meirás, actualmente en mans dos herdeiros legais de Francisco Franco, xefe do Estado español durante os 40 anos da Ditadura, e sen que a dita incorporación ao patrimonio público implique un novo custo para o pobo de Galicia, que xa o asumiu no ano 1938.”. Como consecuencia de este mandato parlamentario, la Xunta de Galicia creó el Grupo de Expertos para el Estudio de la Devolución do Pazo de Meirás al Patrimonio Público, en colaboración con las universidades gallegas, que emite correspondiente informe en el que tras analizar los aspectos históricos, culturales y jurídicos, se llega a la conclusión relativa a la legitimación del Estado para el ejercicio de las acciones legales tendentes a la declaración del Pazo de Meirás como bien de dominio público. De igual modo se indica en el mentado informe que teniendo en cuenta que pueden resultar afectados intereses de otras Administraciones Públicas, en virtud de las competencias sobre bienes de interés cultural, la Administración do Estado debería valorar la intervención de la Xunta de Galicia como coadyuvante en el correspondiente proceso. Como se puede observar, ya el propio grupo de expertos, entre los que se encuentran prestigiosos juristas, valoró la existencia de una afectación a los intereses de esta Comunidad Autónoma y su posible personación como coadyuvante en el proceso, teniendo en cuenta sus competencias sobre bienes de interés cultural. Emitido este informe, el Parlamento de Galicia aprobó en fecha 28 de Junio de 2018 la Proposición no de Lei 32887 (10/PNP-002784) en la que se exponía: “O Parlamento de Galicia, recoñecendo o importante traballo realizado desde hai anos por historiadores e historiadoras, asociacións da memoria histórica, a Xunta pro devolución do Pazo de Meirás, e institucións coma a Deputación da Coruña e o Concello de Sada, entre outros, insta a Xunta de Galicia: 1. A que remita urxentemente o Informe da comisión de expertos nomeada pola Consellería de Cultura, Educación e Ordenación


Universitaria, en cumprimento da resolución do Parlamento de Galicia, sobre as posibilidades de incorporar ao patrimonio público a propiedade das Torres de Meirás, con todos os seus anexos documentais, á Administración xeral do Estado coa petición de que se realicen as accións legais a que fai referencia o informe na súa conclusión final co obxecto de reintegrar as torres ou pazo de Meirás ao ámbito dos bens de dominio público da Administración xeral do Estado. 2. A incorporarse, en canto sexa exercitada esa acción legal, ao proceso civil como coadxuvante adhesiva. 3. O Parlamento de Galicia declara a súa vontade de que a recuperación do pazo de Meirás para o patrimonio público non implique un novo custo para o pobo de Galicia.” 4 En cumplimiento del mandato parlamentario, la Xunta de Galicia remitió el informe a la Administración General del Estado, que a través de la correspondiente demanda dio lugar a la incoación del presente procedimiento. Ya la propia existencia de los acuerdos parlamentarios citados y del iter expuesto hace ver que no nos encontramos ante un caso consistente en la mera reivindicación de un bien, sino ante un caso singularísimo en el que se ven especialmente afectadas las competencias de esta Comunidad Autónoma por el resultado del procedimiento. De los antecedentes reseñados se advierte que la recuperación del Pazo de Meirás para el patrimonio público y como bien de dominio público es una cuestión que va más allá de los intereses presentes en un supuesto normal de ejercicio de una acción reivindicatoria y de la mera discusión sobre la propiedad propia de este tipo de acciones, pues se ha explicitado a través del propio Parlamento de Galicia un interés público de esta Comunidad Autómoma en la reintegración de este bien histórico tan singular en el patrimonio público y como bien de dominio público, para la mejor protección del bien, el pleno mantenimiento de su valores culturales (como veremos, ligados a la historia del bien) y el disfrute de todos los ciudadanos y de las generaciones venideras. Así, la singularidad del caso viene dada porque, en primer lugar debe resaltarse que no estamos ante un bien cualquiera, ni siquiera ante un bien de interés cultural cualquiera, sino ante un bien expresamente declarado por la Comunidad Autónoma “sitio
histórico”, categoría cultural que actualmente sólo concurre en Galicia en este bien y en la Casa de Castelao. En este sentido, el Decreto 299/2008, de
30 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de sitio histórico, las Torres de Meirás, situadas en el término municipal de Sada, en la provincia de A Coruña, expresa en su exposición de motivos: “(…) A la vista de estos informes se constató que tanto el Consejo de la Cultura Gallega como la Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario consideran que, de entre las figuras de declaración de bien de interés cultural aplicables a los bienes inmuebles definidas por el artículo 8.4º de la citada Ley 8/1995, es la de sitio histórico la que se adecua con más exactitud a los valores culturales que se transmiten a través de la rica estructura espacial del conjunto de elementos que conforman las Torres de Meirás, que contienen en sí mismos la memoria de momentos importantísimos de la historia de Galicia y del Estado español. Así, a los efectos de valorar la oportunidad de proceder a la declaración como bien de interés cultural de las Torres de Meirás, los antedichos organismos culturales no consideraron tan decisivos sus valores arquitectónicos o artísticos, sino su destacada importancia como lugar de memoria, reflejo de un pasado burgués, cosmopolita, nobiliario y político, indudablemente asociado con dos personalidades históricas de gran notoriedad: la eminente escritora gallega Emilia Pardo Bazán, una de las más destacadas representantes españolas del naturalismo literario, y la figura de Francisco Franco, jefe del Estado español durante 40 años. Conforme a las consideraciones de los citados órganos consultivos, las Torres de Meirás son una fantasía personal de Emilia Pardo Bazán, un sueño o recreación arquitectónica que está muy unida a su figura y personalidad y que es, incluso, soporte de sus ficciones literarias, el resultado de su deseo de recrear un mundo de arquitecturas que estaba a caballo entre un pazo y un castillo gallegos, donde configuró ámbitos y espacios de fuerte sabor literario. Así, aunque los diseños del pazo se asocien con el arquitecto- historiador Vicente Lampérez o al artista y crítico de arte Rafael Balsa de la Vega, no debe dudarse de que, en justicia, las Torres de Meirás constituyen

una recreación personal de doña Emilia, son su novela o narración pétrea hecha arquitectura. Esto significa que las Torres de Meirás son una obra de la condesa de Pardo Bazán, quien además las convirtió en escenario creativo de muchos de sus escritos, algo de lo que muy pocas construcciones señoriales gallegas pueden presumir. Finalmente, entienden también las expresadas instituciones culturales, que la memoria histórica impide olvidar la estrecha vinculación de las Torres de Meirás con la figura de Francisco Franco desde el año 1939, pues, a partir de esta fecha, el pazo se convierte en un referente arquitectónico, acaso en la construcción más mediática de toda la etapa franquista, pues fue la residencia estival del jefe del Estado español durante casi cuatro décadas, y allí tuvieron lugar numerosos consejos de ministros, visitas de estado, recepciones oficiales y diversos actos, que fueron llenando una vida histórica que superó sobradamente el marco geográfico de la Galicia de Emilia Pardo Bazán. De este modo, como consecuencia de los expresados informes, que tienen carácter preceptivo y vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 9.3º de la citada Ley 8/1995, de 30 de octubre, se hace preciso reconsiderar la categoría de declaración como bien de interés cultural inicialmente prevista -la de monumento-, y proceder a declarar las Torres de Meirás como bien de interés cultural con la categoría de sitio histórico, la cual engloba todos los valores de distinta índole que favorecen su declaración como bien de interés cultural, y permitirá a las generaciones futuras acercarse a ellas con un espíritu positivo y ecuánime.” Esto es, como se puede observar, estamos ante un “sitio histórico” teniendo en cuenta los valores culturales presentes en el bien, que hacen referencia a la memoria de momentos importantísimos de la historia de Galicia y del Estado español, asociados, en particular, a las figuras de la eminente escritora gallega Emilia Pardo Bazán y de Francisco Franco, jefe del Estado español durante 40 años. Así, la exposición de motivos del Decreto resalta que la memoria histórica impide olvidar la estrecha vinculación de las Torres de Meirás con la figura de Francisco Franco y el carácter de residencia estival del jefe del Estado español durante casi cuatro décadas, aspecto que precisamente constituye un elemento
central del acción ejercitada por la Administración del Estado.En definitiva, como expresa el Decreto, la declaración como “sitio histórico”, engloba los valores de distinta índole presentes en este singular caso, y “permitirá a las generaciones futuras acercarse a ellas con un espíritu positivo y ecuánime”. Recordemos que de acuerdo con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia, (artículo 10.c), un sitio histórico es “el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico”. Es esta singularidad del bien como sitio histórico, su vinculación a episodios relevantes del pasado, su estrecha relación con las figuras de Emilia Pardo Bazán y con Francisco Franco, su carácter de residencia estival de la jefatura del estado y su relación con la memoria histórica, lo que explica el interés legítimo y directo de esta Comunidad Autónoma en la recuperación para el patrimonio público del bien como bien de dominio público, que es, ante todo, lo más coherente con la historia del bien y las vicisitudes de su adquisición por el Estado, y, además, lo que permitirá proteger y defender de manera óptima los valores presentes en el bien, valores que no se entenderán y protegerán del mismo modo si queda en manos privadas. Nótese además que dicho interés de la Comunidad Autónoma se acrecienta teniendo en consideración los antecedentes históricos señalados en el informe que da lugar al inicio de las actuaciones, en los que se pone de manifiesto que la adquisición pública del Pazo de Meirás se hizo, a través de una cuestación forzosa, a costa del pueblo gallego, que financió su compra a través de aportaciones exigidas por el aparato recaudatorio del Estado destinadas a tal fin, y con el objetivo, precisamente, como defenderemos, de entregarse a la jefatura del Estado como tal, y no a título personal a la persona que la encarnaba. En definitiva podemos concluir los siguientes puntos: a) La más patente demostración del interés legítimo y directo que tiene la Comunidad Autónoma en el resultado del pleito, es el hecho de que precisamente fue el Parlamento Gallego el que inició las actuaciones tendentes a recuperar el Pazo de Meirás y que

derivarían en el actual proceso civil. b) El origen de este interés manifestado por el Parlamento Gallego deriva de la singularidad de un bien expresamente declarado por la Comunidad Autónoma “sitio histórico (categoría cultural excepcional que actualmente sólo concurre en Galicia en este bien y en la Casa de Castelao), su estrecha relación con las figuras de Emilia Pardo Bazán y con Francisco Franco, y su relación con la memoria histórica. c) Sobre la base de estas especialidades el interés de esta Comunidad Autónoma radica en la reintegración del bien en el patrimonio público de cara a garantizar una mayor protección, su disfrute por todos los ciudadanos y el pleno mantenimiento de su valores culturales e históricos , valores que no se entenderán y protegerán del mismo modo si queda en manos privadas. d) El interés de la Comunidad Autónoma se acrecenta teniendo en consideración los antecedentes históricos señalados en los que se pone de manifiesto que la adquisición pública del Pazo de Meirás se hizo, a través de una cuestación forzosa, a costa del pueblo gallego, que financió su compra a través de aportaciones exigidas por el aparato recaudatorio del Estado destinadas a tal fin, y con el objetivo, precisamente, como defenderemos, de entregarse a la jefatura del Estado como tal, y no a título personal a la persona que la encarnaba. En definitiva, esta Comunidad Autónoma, con base en sus competencias de protección del patrimonio cultural, manifiesta su interés legítimo y directo en que el Pazo de Meirás sea recuperado para el patrimonio público, que es lo que defendemos como lo más coherente con los valores culturales presentes en el bien y la historia de su adquisición, pues fue adquirido precisamente en su día con una finalidad pública, la finalidad de ser destinado a residencia oficial de la jefatura del Estado. Tercero. En particular, sobre las competencias de esta Comunidad Autónoma afectadas Dentro del llamado bloque de constitucionalidad que regula la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148.1 de nuestra Constitución reconoce el derecho de éstas a asumir competencias en materia de patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma o en materia de fomento de la cultura. En este marco, la ley orgánica 1/1981

por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 27.18, la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de interés de Galicia. En base a esta competencias, el artículo 1 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, dispone que: 1. Esta ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras Precisamente, en ejercicio de sus competencias de investigación del patrimonio cultural de Galicia, el trabajo desarrollado en el seno de esta administración a través del grupo de expertos es lo que ha permitido disponer de los elementos de juicio necesario para alcanzar la conclusión del carácter del pazo como bien de dominio público y si consecuente y necesaria recuperación para el patrimonio público. Respecto al patrimonio cultural establece el artículo 3 del mismo texto normativo, 1. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Colaboración con la Administración del Estado, con las de las restantes comunidades autónomas y con las entidades que integran la Administración local en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión nacional e internacional, en la recuperación de los bienes que hubiesen sido ilícitamente exportados, en el intercambio de información cultural, técnica y científica con organismos nacionales y extranjeros, y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad. b) Fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, su difusión y su investigación y, en su caso, su recuperación. Como se puede observar, la acción de la Comunidad Autónoma y nuestra solicitud de intervención en este pleito se fundamenta en las competencias establecidas legalmente de colaboración con la Administración del Estado en la salvaguarda del patrimonio cultural y en su conservación, fomento y disfrute. De ahí el carácter adhesivo de la

intervención que solicitamos, basada precisamente en la idea de colaboración. Además, debemos resaltar que nuestra intervención se fundamenta en la competencia expresada de “fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, (...) su investigación y, en su caso, su recuperación”. Así, como antes expresamos, esta comunidad Autónoma manifiesta un interés legítimo y directo en la recuperación del Pazo de Meirás para el patrimonio público. Este interés es legítimo y directo dado que se basa en una competencia recogida expresamente en una norma con rango de ley: la colaboración con el Estado y el fomento de las acciones precisas para la recuperación de un bien perteneciente al patrimonio cultural. Dispone el artículo 33 de la Ley gallega: “Artículo 33. Medidas de protección 1. La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia. 2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado (…) que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción. Debe recordarse que el concepto legal de expolio (artículo 4 de la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español) se caracteriza por representar cualquier acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el patrimonio cultural, o que perturben el cumplimiento de su función social. En particular, el concepto de expolio se relaciona en el diccionario de la Real Academia de la Lengua con el despojo de un bien con iniquidad. La acción que se ejercita en el presente procedimiento por la Administración del Estado tiende precisamente a que se reintegre al patrimonio público un bien de interés cultural que se detenta ilícitamente por manos privadas, de ahí el interés de la Comunidad Autónoma por colaborar con la Administración del Estado a través de nuestra intervención en el procedimiento con base los artículos citados de la Ley gallega. Así, en ejercicio de las competencias de la Comunidad autónoma y en relación al objeto litigioso, la Comunidad Autónoma dictó el Decreto 299/2008, de 30 de diciembre, por el que se

declaran las Torres de Meirás como Bien de Interés Cultural (en lo sucesivo BIC), una declaración que se regula en el artículo artículo 8 de la ley 5/2016: “Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.” Con esta declaración, la Comunidad Autónoma no sólo está manifestando el especial interés cultural e histórico que representa el Pazo, por su carácter más destacado, sino que además intensifica el ejercicio de sus competencias, toda vez que el BIC constituye el estatus de máxima protección e intervención de la Administración en los bienes pertenecientes al patrimonio cultural. En este sentido el artículo 41 de la ley 5/2016 dispone que: Artículo 41 Niveles de protección 1. En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles: a) Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo. (...) 3. A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen en conjunto un bien de carácter territorial Pues bien, el ejercicio de las competencias propias de esta Administración, -especialmente intensas por tratarse de un BIC-, exige velar en el caso que nos ocupa, en particular, por su recuperación para el patrimonio público y la consideración del bien como perteneciente al dominio público, pues ello supone garantizar de forma óptima una mayor protección y acceso público al patrimonio cultural, unos objetivos que se alcanzarían de lograrse una sentencia estimatoria que atribuya la titularidad

del bien a la Administración General del Estado. En apoyo de esta reflexión debe señalarse que en la actualidad el Pazo de Meirás está sometido legalmente a un régimen de visitas limitado en el tiempo (4 días al mes 4 horas al día) y a una parte del complejo inmobiliario de conformidad con el artículo 48 de la ley 5/2016, siendo así que estas medidas atienden a su actual situación posesoria privada. En el supuesto de que se dicte una sentencia estimatoria que declare el carácter público del bien y su reconocimiento como dominio público, es claro que se el acceso del público ya no estaría condicionado por la situación posesoria actual en manos privadas, lo que permitiría una ampliación del régimen de acceso al público, lo que incidiría directamente en el ejercicio de las competencias propias de esta Administración de fomento del acceso público al bien y difusión de sus valores, y permitiría cumplir sin restricciones la finalidad expresada en el Decreto de declaración de bien de interés cultural de las Torres de Meirás permitir “a las generaciones futuras acercarse a ellas con un espíritu positivo y ecuánime”. A mayor abundamiento, hemos de señalar un elemento decisivo que determina desde una perspectiva técnica-jurídica que sea necesario oír la posición de esta administración en el pleito y funda también nuestra solicitud de intervención, como es la alteración del régimen de competencias concretas sobre el bien de interés cultural que puede resultar en el caso de que se estime la acción del Estado. En efecto, la distribución de competencias en relación a este bien quedaría alterada en el caso de que se reconociese la titularidad del mismo a la Administración Estatal, pues actualmente, como quiera que el inmueble se encuentra en una situación posesoria privada, es la Administración autonómica la que asume en virtud de la legislación gallega las competencias de declaración y protección del patrimonio cultural, una situación que se modificaría en el caso de incorporarse al patrimonio del Estado como bien de dominio público. Este aspecto deriva de la legislación estatal de protección del patrimonio histórico tal y como ha sido interpretada por la Sentencia 17/1991 del Tribunal Constitucional, dado que, si bien, corresponde a las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido competencias en esta

materia, la declaración de interés cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español radicados en cada Comunidad, esta situación tiene como excepción lo dispuesto en el artículo 6.b de la Ley 16/1985, de protección del patrimonio histórico español, que dispone que la administración del estado será competente para la ejecución de lo dispuesto en la indicada ley respecto de “los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional”. El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada, interpreta que la competencia para la declaración de interés cultural de los bienes recogida en el artículo
9.1 de la Ley estatal, para ser ajustada al bloque de la  constitucionalidad,
debe entenderse referida solamente precisamente a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley es decir, los mencionados en el párrafo b) del citado artículo 6: Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Es decir, el reconocimiento de la titularidad estatal del bien produciría una redistribución de las competencias en relación al Pazo de Meirás, toda vez que el Estado como titular, asumiría determinadas funciones y responsabilidades que actualmente corresponden a la Xunta de Galicia. A título ejemplificativo y sin ánimo de ser exhaustivos, indicaremos que actualmente es la Comunidad Autónoma es la única competente para autorizar las intervenciones sobre el bien, para informar cualquier instrumento de planeamiento que pueda afectarle, para el establecimiento de un régimen de visitas, para el ejercicio de las funciones de inspección, para autorizar las intervenciones en el contorno, para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, para las intervenciones sobre los bienes inmuebles englobados en su declaración como BIC, para el traslado de los mismos, para el traslado de los muebles BIC que se encuentren en él, para la colocación de publicidad, rótulos etc. y en general para cualquier actuación de las reguladas en el Título III de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, se verían afectadas. Dicho de otro modo, como quiera que la Xunta de

Galicia ostenta especiales y extensas competencias en relación al bien litigioso, que pueden verse afectadas por el resultado del proceso, puede afirmarse categóricamente que el resultado de la litis afecta directamente a la esfera jurídica de la Administración autonómica, por lo que esta debe ser oída en el proceso, en aras a garantizar el derecho a la defensa de los intereses públicos que representa, extremo en que fundamentamos también formalmente nuestra solicitud de intervención, con independencia de que en el presente caso actuemos en colaboración de la Administración del Estado como intervinientes adhesivos. En conclusión debe señalarse: a) La acción de la Comunidad Autónoma y nuestra solicitud de intervención en este pleito se fundamenta en las competencias establecidas legalmente de colaboración con la Administración del Estado en la salvaguarda del patrimonio cultural y en su conservación, fomento y disfrute. b) El ejercicio de las competencias propias de esta Administración, -especialmente intensas por tratarse de un BIC-, exige velar en el caso que nos ocupa, por su recuperación para el patrimonio público pues ello supone garantizar de forma óptima una mayor protección y acceso público al patrimonio cultural, unos objetivos que se alcanzarían de lograrse una sentencia estimatoria que atribuya la titularidad del bien a la Administración General del Estado. c) El reconocimiento de la titularidad estatal del bien produciría una redistribución de las competencias en relación al Pazo de Meirás, toda vez que el Estado como titular, asumiría determinadas funciones y responsabilidades que actualmente corresponden a la Xunta de Galicia. Como quiera que la Xunta de Galicia ostenta especiales y extensas competencias en relación al bien litigioso, que pueden verse afectadas por el resultado del proceso, puede afirmarse categóricamente que el resultado de la litis afecta directamente a la esfera jurídica de la Administración autonómica, por lo que esta debe ser oída en el proceso, en aras a garantizar el derecho a la defensa de los intereses públicos que representa. Cuarto. Autorización de la solicitud de intervención y ejercicio de acciones por el Consello de la Xunta de Galicia Se acompaña a la presente solicitud de intervención la preceptiva autorización del Consello de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Ley 4/2016, do 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Quinto. Comunicación del procedimiento Buena muestra del interés público que detenta la Comunidad Autónoma en el presente pleito se deriva de la propia comunicación realizada por el mismo juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, que por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Julio de 2019 ha notificado a la Consellería de Cultura la pendencia del presente proceso, a los efectos oportunos. Entendemos por ello que procede nuestro personamiento como coadyuvantes del Estado demandante con el objeto de proteger los intereses públicos expuestos a lo largo de nuestro escrito. Por todo lo expuesto, SUPLICO se admita la presente solicitud de intervención y personamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma como parte en proceso civil iniciado por la administración del Estado y el ejercicio de acciones en defensa de las pretensiones formuladas por esta, conducentes a la recuperación para el patrimonio público del Bien de Interés Cultural Pazo de Meirás. Es justicia en Santiago de Compostela para A Coruña a 24 de Julio de 2019”



Por auto de 10 de septiembre de 2019 fue acordada la intervención de la Xunta de Galicia, en calidad de parte coadyuvante adhesiva simple del demandante.

La decisión fue recurrida por los demandados, desestimándose el recurso por auto de fecha 29 de octubre de 2019


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