No puede hablarse de actos propios en contra de las alegaciones del Estado, cuando lo cierto es que han existido y existen movimientos civiles políticos en contra de la propiedad defendida por los demandados.
Así se expuso y destacó en el apartado 1.15 del fundamento de derecho primero y en base a ellos precisamente se entendió que los demandados nunca podrían invocar una posesión pacífica, en orden a legitimar una posesión exigida ex lege en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
Tampoco puede hablarse de retraso desleal, cuando la acción se ejercita en plazo, no ha operado la prescripción.
La Sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2011, en relación a la exigencia del artículo 7.1 del Código Civil ("los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe") viene a establecer que un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que eladversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho.
La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 769/2010, de 3 de Diciembre, "se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug):
a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;
b) la omisión del ejercicio;
c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará".
En este sentido, conforme indica la STS 88/2014 de 19 de febrero, con cita de otras anteriores, "con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (SSTS 5-10-07,4-7-97,2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS 7-6-10y 22- 10-02); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10,20-10-05y22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06y21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07y30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97y27-1-96)."
La parte actora nunca renuncio a sus derechos, su acción está entablada en plazo y constan acreditados actos inequívocos de la intención de recuperar la propiedad. Siendo cuestión distinta, como manifestaron los historiadores, las dificultades que ha existido para recabar los documentos, siendo en suma, en fechas relativamente recientes cuando se ha conseguido la totalidad del soporte documental aportado.
En el dosier documental 36 de la demanda, se acredita que tras el fallecimiento de Francisco Franco comienzan a surgir importantes movimientos civiles y políticos que defienden la recuperación del Pazo para el uso público y que cuestionan la legitimidad de la posesión por parte de sus herederos.
Las primeras reivindicaciones surgen en el año 1977 a cargo de la Asamblea Popular Gallega y el Centro de Cultura Popular de A Coruña.
En febrero de 1978 se hace pública una propuesta del Partido Socialista para la restitución a su legítimo dueño y su conversión en sede del futuro gobierno autonómico.
En el año 1982 se plantea la adquisición del Pazo por parte del entonces Alcalde de A Coruña, surgiendo opiniones discrepantes en el consistorio.
En abril de 1983 el mismo Ayuntamiento coruñés, insta al Estado la recuperación del inmueble para su posterior cesión o reversión al patrimonio municipal.
En 1983 surgen movimientos en el seno del Ayuntamiento de Sada a efectos de instar la cesión gratuita del Pazo a favor de dicho Ayuntamiento.
En 1986 el PSG pide al Ayuntamiento de A Coruña que se pronuncie sobre la recuperación del Pazo.
Desde el año 2004, la reivindicación social en torno al Pazo de Meirás se intensifica a raíz de la creación de la Comisión para la recuperación de la Memoria Histórica y las concentraciones ciudadanas serán una constante.
El Parlamento de Galicia en fecha 11 de julio de 2018 por unanimidad, acuerda instar a la Administración del Estado a que ejercite las acciones legales procedentes para la recuperación del Pazo de Meirás para el patrimonio público, adjuntado informe de la Comisión de expertos elaborado a tal fin.
La Administración General del Estado presenta la demanda, por la que se inicia el presente procedimiento, el 10 de julio de 2019.
En consecuencia, no puede hablarse de un retraso desleal, sino de la obtención de documentación que posibilitase el ejercicio de una acción y de la existencia de un consenso social que tenía que generarse.
Esta juzgadora comenzaba su fundamento de derecho primero haciendo hincapié en la complejidad jurídica del presente proceso y en la importancia del contexto histórico.
Se ha tratado de plasmar de forma motivada y de la forma más comprensible para todos, las razones que han permitido adoptar la presente decisión.
El peso histórico del proceso se reveló a lo largo de todas las sesiones del juicio, en las intervenciones de los Letrados, pero también en cada una de las personas que declararon. Y las intervenciones de los Letrados y sus conclusiones revelaron no solo una alta profesionalidad, sino también la consciencia del alto debate jurídico que se enraizaba con una parte de la historia de España desde 1936, focalizada en Galicia, A Coruña, Sada y Meirás.
Decía don Xosé Manuel Núñez Seixas, Catedrático de Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela y Presidente de la Comisión de Expertos, que tenía que existir un consenso social para que este proceso pudiese plantearse, que “en un régimen dictatorial, se mezcla lo público, la función pública, con lo privado” y que “los nietos quieren recuperar lo que los hijos quieren olvidar…”
Por tanto, la posibilidad de articular esta demanda nace de un importante estudio histórico y de un consenso social, logrado tras muchos años, que responde a una madurez de nuestro sistema democrático.
SEXTO.- Las costas.
En aplicación del principio del vencimiento objetivo plasmado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, con relación a la intervención de la Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Sada, Ayuntamiento de A Coruña y Diputación Provincial de A Coruña, dado que su presencia ha sido voluntaria, en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simples de la parte demandante.
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