FALLO
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por los Abogados del Estado don Javier Suárez García y doña Adela Álvarez Caramés, con la intervención en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simple de la parte demandante, de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia don Guillermo Folgueral Madrigal y don Carlos Abuín Flores, el CONCELLO DE SADA, representado por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito y con la asistencia letrada de don Miguel Torres Jack, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento doña María José Macías Mourelle y la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado y asistido por el Letrado de la misma don Andrés Fernández Maestre, contra doña MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, don JAIME FELIPE MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, doña MARÍA ARÁNZAZU MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, don JOSÉ CRISTÓBAL MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, doña MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO, doña MARÍA DE LA O MARTÍNEZ – BORDIÚ FRANCO y la entidad PRISTINA S.L., representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito y con la asistencia letrada de don Luis Felipe Utrera- Molina Gópez y don Antonio Eduardo Gil Evangelista y contra los IGNORADOS HEREDEROS de doña MANUELA ESTEBAN COLLANTES Y SANDOVAL, en situación de rebeldía procesal, DEBO.
Primero.- declarar y declaro la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada Torres o Pazo de Meirás al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.
Segundo.- declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral 7.623).
Tercero.- declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470) que forman parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR).
Cuarto.- declarar y declaro la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales (7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470) que forman parte de la parcela catastral (001800100NJ50B0001HR) que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
Quinto.- declarar y declaro que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral 001800100NJ50B0001HR y que se corresponde con las fincas registrales 7.623, 10.443, 10.462, 10.463, 10.464, 10.465, 10.466, 10.467, 10.468, 10.471, 10.472, 10.473, 10.474, 10.469 y 10.470 corresponde al Estado y, en consecuencia, condenar y condeno a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, sin liquidación del estado posesorio.
Sexto.- ordenar la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se declara.
Corresponde el abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, con relación a la intervención de la Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Sada, Ayuntamiento de A Coruña y Diputación Provincial de A Coruña.
La presente decisión comporta la ratificación de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de julio de 2019, estándose a lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, formalizándose ante este mismo Juzgado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al presentarse el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por la Sra. Magistrada Juez que la suscribe en el día de la fecha estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Escritura de compraventa
Marta Canales Gantes.
Licenciada en Derecho por la Facultad de A Coruña. Años 1990 a 1995.
Dos años de prácticas, uno en Barcelona en la Escuela Judicial y otro en los Juzgados de La Coruña.
Primer destino como Juez en efectivo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Viveiro, Lugo. Años 2001 a 2003.
Ascenso a Magistrado Juez en el año 2003, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ferrol. Años 2003 y 2004.
Desde el año 2004 hasta la actualidad, destinada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña.
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