Constitución Meiji (Texto de caligrafía) a.-


Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; Anllela Hormazabal Moya ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Ana Karina Gonzalez Huenchuñir; Alamiro Fernandez Acevedo; Francia Carolina Vera Valdes; Tatiana Flor Maulén Escobar; Raúl Meza Rodríguez; 

La Constitución del imperio de Japón, conocido informalmente como la Constitución Meiji, fue la carta magna que rigió en el Imperio de Japón desde el 29 de noviembre de 1890 hasta el 2 de mayo de 1947.


La primera constitución de Japón fue promulgada en 1889, durante la Era Meiji (1868-1912). Su impulsor fue el prominente político del clan Chôshû, Itô Hirobumi. Se inspiró en el modelo prusiano, ya que consideraba altamente las estructuras del ejército y el estado establecidas por Bismarck, al que admiraba profundamente.
Establecía la creación de de dos cámaras legislativas: la Cámara Alta, constituida por la nobleza, y la Cámara Baja, electiva, aunque solo tenían derecho a voto medio millón de habitantes varones sobre una población de cuarenta millones.
El Consejo Privado, presidido por Itô, era el que garantizaba la constitucionalidad de las leyes promulgadas, lo que significaba de hecho conservar el monopolio del poder.























“Habiendo ascendido al trono de una sucesión lineal ininterrumpida durante siglos, en virtud de las glorias de nuestros antepasados, y deseando fomentar el bienestar y desarrollar las facultades morales e intelectuales de nuestros amados súbditos, los mismos que han sido favorecidos con el cuidado benévolo y la vigilancia afectuosa de nuestros antepasados; esperando mantener la prosperidad del Estado de acuerdo con nuestro pueblo y contando con su apoyo, por el presente promulgamos, en cumplimiento de nuestro edicto imperial del duodécimo día del décimo mes del decimocuarto año de Meiji, una ley fundamental del Estado, que exhiba los principios que servirán de guía a nuestra conducta e indicarán a nuestra descendencia, y a nuestros súbditos y su descendencia, lo que tendrán que acatar eternamente.
Hemos heredado de nuestros antecesores los derechos de soberanía del Estado que legaremos a nuestros descendientes. Ni nosotros ni ellos dejarán de ostentarlos en el futuro, de acuerdo con las cláusulas de la Constitución que promulgamos.
Declaramos ahora respetar y proteger la seguridad de los derechos y la propiedad de nuestro pueblo, al que garantizamos el completo disfrute de ellos dentro de los límites de los preceptos de la presente Constitución y de la ley.
La Dieta imperial será convocada para el año vigésimo tercero de Meiji, y la fecha de su comienzo será la de la puesta en vigor de esta Constitución.
Cuando en el futuro se necesitare enmendar cualquiera de sus cláusulas, nosotros o nuestros sucesores asumiremos el derecho de iniciativa y someteremos un proyecto de enmienda a la Dieta imperial, la cual votará la reforma de acuerdo con las condiciones impuestas por la presente Constitución, y ni nuestros descendientes ni nuestros súbditos podrán efectuar alteración alguna operando de otro modo.
Nuestros ministros, en nuestro nombre, serán responsables de llevar adelante la presente Constitución, y nuestros súbditos, presentes y futuros, asumirán para siempre el deber de obediencia a ella.”


Capítulo I.  El Emperador


Artículo I. El Imperio del Japón será regido y gobernado por una línea de Emperadores ininterrumpida a través de los siglos.

Artículo II. El trono imperial será heredado por los descendientes imperiales masculinos según lo establecido por la ley de la Casa Imperial.

Artículo III. El Emperador es sagrado e inviolable.

Artículo IV. El Emperador es la cabeza del Imperio; reúne en sí los derechos de soberanía, que ejercita de acuerdo con las disposiciones de la presente Constitución.

Artículo V. El Emperador ejerce el Poder Legislativo con el consentimiento de la Dieta Imperial.

Artículo VI. El Emperador sanciona las leyes y ordena su promulgación y ejecución.

Artículo VII. El Emperador convoca la Dieta Imperial, la inaugura, cierra y prorroga, y disuelve la Cámara de Representantes.

Artículo VIII. El Emperador, ante la urgente necesidad de mantener la seguridad nacional o de impedir calamidades públicas, dicta, cuando la Dieta Imperial no celebra sus sesiones, ordenanzas imperiales en vez de leyes. Estas ordenanzas deben ser presentadas a la Dieta Imperial en la sesión siguiente, y cuando no sean aprobadas el gobierno las declarará inválidas para el futuro.

Artículo IX. El Emperador dicta o hace que se dicten las ordenanzas necesarias para dar cumplimiento a las leyes, o para mantener la paz pública y el orden, y fomentar el bienestar de los súbditos. Pero la ordenanza no alterará, en modo alguno, cualquiera de las leyes existentes.

Artículo X. El Emperador establece la organización de las diferentes ramas de la administración y los salarios de todos los funcionarios civiles y militares a quienes nombra y despide. Las excepciones especialmente establecidas en la presente Constitución o en otras leyes estarán de acuerdo con las respectivas estipulaciones.

Artículo Xl. El Emperador tiene el mando supremo del ejército y de la marina.

Artículo XII. El Emperador determina la organización del ejército y la marina y su permanencia en tiempo de paz.

Artículo XIII. El Emperador declara la guerra, concierta la paz y concluye los tratados.

Artículo XIV. El Emperador declara el estado de sitio. Sus condiciones y efecto serán determinados por la ley.

Artículo XV. El Emperador confiere títulos de nobleza, grados, órdenes y otras distinciones honoríficas.

Artículo XVI. El Emperador ordena las amnistías, perdones, conmutaciones de penas y rehabilitaciones.

Artículo XVII. De conformidad con las disposiciones de la ley de la Casa Imperial, se instituirá una Regencia. El regente ejercitará en nombre del Emperador los poderes que pertenecen a éste.

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